Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 694/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente694/2014
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.-632/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 694/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 694/2014.

QUEJOSO: **********.




visto bueno

señor ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: A.V.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 694/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el quince de enero de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil trece, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, **********, por su propio derecho, acudió a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


Autoridad ordenadora:

  • Magistrados de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

Autoridad ejecutora:

  • J. Primero de Primera Instancia, residente en Pacho Viejo, Veracruz.


Actos reclamados:


De la autoridad ordenadora:

  • Sentencia de veinte de febrero de dos mil trece, dictada en el toca penal **********.


De la autoridad ejecutora:

  • La ejecución de la resolución dictada por la ordenadora.


SEGUNDO. Derechos humanos vulnerados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, ordenando su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de quince de enero de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mi catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra.


Mediante oficio número 1018 signado por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito original de expresión de agravios, así como los autos del juicio de amparo directo penal **********.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de febrero de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 694/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


Asimismo, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando que se radicara el mismo en la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de marzo de dos mil trece, determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente medio de impugnación y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual el quejoso alegó la inconstitucionalidad de los artículos 84 del Código Penal para el Estado de Veracruz y 21 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. De manera previa conviene advertir que en el presente caso el quejoso se encuentra privado de su libertad en el CERESO ubicado en la Congregación de Pacho Viejo, Veracruz.


En ese tenor, para realizarse la notificación de la sentencia de amparo, ahora impugnada, debió estarse a lo dispuesto en el inciso a), de la fracción I del artículo 26 de la Ley de A., que dispone lo siguiente:


Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

  1. En forma personal:

  1. Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.”


Conforme a lo anterior, la notificación de la sentencia impugnada, debió realizarse de manera personal, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.


Ahora bien, a fojas 190 vuelta del cuaderno de amparo, solo consta la notificación hecha a las partes por lista de treinta de enero de dos mil catorce (fecha en que manifiesta el quejoso que tuvo conocimiento de la sentencia de amparo), sin que obre constancia alguna de la notificación personal al ahora recurrente. En esos términos si no existe constancia de que la sentencia de amparo impugnada se haya notificado de manera personal al quejoso, en los términos indicado en el artículo transcrito; para el cómputo respectivo, debe considerarse la fecha en que el quejoso se manifiesta como conocedor de dicha sentencia, esto es el treinta de enero de dos mil catorce.


Cobra aplicación en lo conducente, la tesis sustentada por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes:


DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONER LA. Si no existe constancia de que el oficio que constituye el acto reclamado haya llegado a poder del quejoso en fecha determinada, hay que atenerse a la que el agraviado señala como aquella en que lo recibió, y si entre esa fecha y el día de la presentación de la demanda no han transcurrido los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A., la demanda no es extemporánea y no procede sobreseer por este motivo.”


Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A.1 aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. El quejoso manifiesta que tuvo conocimiento de la sentencia de amparo reclamada el treinta de enero de dos mil catorce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el treinta y uno de enero de dos mil catorce.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de A. aplicable, transcurrió del cuatro al dieciocho de febrero de dos mil catorce.

  4. De dicho cómputo hay que descontar los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero del año en curso, por ser sábados y domingos; respectivamente, así como cinco de febrero, inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También se debe descontar de dicho cómputo el día tres de febrero del año que transcurre, de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  5. El recurso de revisión se interpuso ante la Oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito el catorce de febrero de dos mil catorce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente, a fin de...

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