Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (IMPEDIMENTO 12/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 1. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LA SOLICITANTE, POR LO QUE EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NO ESTA IMPEDIDO PARA CONOCER DEL IMPEDIMENTO 11/2014.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoIMPEDIMENTO
Fecha04 Febrero 2015
Número de expediente12/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 286/2004-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 522/2005 E I.I.S.- 4/2012))

IMPEDIMENTO 12/2014


IMPEDIMENTO 12/2014.

PROMOVIDO POR: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO





PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el impedimento 12/2014, planteado por la C. **********, para que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, se abstenga de conocer del impedimento 11/2014, relativo al recurso de reclamación 494/2014, derivado del incidente de inejecución de sentencia 462/2013.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en la demanda de amparo promovida por la C. **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de bienes del C. **********, presentada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que reclamó el acto que a continuación se señala:


  • Acto Reclamado: “…se reclama la invasión y como consecuencia la desposesión de 40 (cuarenta) hectáreas del R...*., sin que haya habido contrato o acuerdo verbal sobre el mismo, así como la orden girada para que se ponga en posesión material del predio de la sucesión que represento que consiste en una superficie de terreno de 40 (cuarenta) hectáreas del Rancho denominado **********, el cual pertenece a la sucesión a bienes de **********, ubicado a la altura del **********, al Fideicomiso Boulevard 2000, para el efecto de que se construya la carretera conocida como ‘CORREDOR BOULEVARD 2000’. De las responsables ejecutoras se les reclama cualquier acto material tendiente a poner en posesión de las 49 (cuarenta) hectáreas al Fideicomiso Boulevard 2000.”


  1. De dicha demanda conoció el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, quien la radicó con el número 286/2004-III1 y, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cinco, sobreseyó en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A. aplicable, ya que la quejosa carecía de interés jurídico para acudir al juicio de amparo, al no haber acreditado ser propietaria de los bienes expropiados, sino sólo poseedora.


  1. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tuvo conocimiento el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien lo registró con el número 522/2005 y, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil seis, resolvió: i) sobreseer en cuanto a la C. **********, por no acreditar su interés jurídico, y; ii) conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, a la sucesión a bienes del C. **********, para el efecto de que las autoridades responsables respetaran la garantía de audiencia, oyendo a la quejosa en relación con los actos de afectación citados y, en su caso, provean sobre la indemnización a dicha sucesión.


  1. Seguido el trámite correspondiente mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil seis el Juez Octavo de Distrito del Décimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de garantías, al considerar que las autoridades responsables otorgaron a la quejosa garantía de audiencia, para ser oída en el procedimiento respectivo.2


  1. En contra de la anterior determinación la quejosa interpuso recurso de inconformidad,3 del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde quedó radicado con el número 22/2006 y cuyos integrantes en sesión de tres de enero de dos mil siete,4 resolvieron declararla fundada.



  1. Consecuencia de ello, el Juez de Distrito del conocimiento, mediante proveído de quince de enero de dos mil siete, requirió a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas informaran sobre el cumplimiento del fallo protector en los términos expuestos por el Tribunal Colegiado.



  1. En contra del cumplimiento efectuado por las autoridades responsables, la quejosa sucesión a bienes de ********** por conducto de su albacea **********, en escrito presentado el catorce de mayo de dos mil siete, hizo valer recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, que el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, el cuatro de julio de dos mil siete, declaró fundado y determinó que:



"…el Gobernador del Estado de Baja California: otorgue la garantía de audiencia a la parte quejosa, conforme la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, dentro del procedimiento respectivo, llámese de Expropiación o de derecho de vía, realizado por dicha autoridad y en su caso provea sobre la indemnización y Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y **********: deberán dejar sin efectos el oficio número FCTR/DG/010/07 de fecha veintidós de enero de dos mil siete, signado por el Ingeniero ********** en su carácter de Director General de las autoridades responsables en mención".



  1. Por lo que el a quo requirió nuevamente a las autoridades responsables, Gobernador del Estado, Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y **********, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


  1. Inconformes con tal resolución, los requeridos interpusieron sendos recursos de queja, de los que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, bajo los números 100/2007 y 101/2007, resueltos mediante ejecutorias de veintidós de noviembre de dos mil siete, en que se declararon parcialmente fundados.



  1. En acatamiento a lo resuelto, el juzgador llevó a cabo los requerimientos de ley a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, en el entendido de que se debía dejar sin efectos el oficio FCTR/DG/010/07 de veintidós de enero de dos mil siete y, además, para que el Gobernador del Estado de Baja California y el Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000, otorgaran la garantía de audiencia a la parte quejosa para que fuera oída exclusivamente en el procedimiento respectivo, dándole la oportunidad de acreditar la propiedad y posesión del **********, ubicado en el ********** (polígono de mayor extensión), en la forma y términos establecidos en la norma en que se sustentó el acto reclamado, para que así, en su caso, pudiera tener derecho al pago de la indemnización correspondiente.



  1. Por escrito de veinticinco de enero de dos mil ocho, la apoderada legal de las autoridades responsables Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000 y **********, informó que dejó sin efectos el oficio número FCTR/DG/010/07 de veintidós de enero de dos mil siete, al que acompañó con el diverso oficio número FCTR-DG-145/08, de veinticuatro de enero de dos mil ocho, con firma autógrafa del Director General de Fideicomiso Corredor Tijuana-Rosarito 2000, en el que informa a la quejosa dicha circunstancia.



  1. Además, mediante oficio número 1138, el S. de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, informó que el Gobernador del Estado le había instruido para instaurar el procedimiento administrativo a través del cual habría de darse cumplimiento a la ejecutoria de amparo.



  1. **********, en su carácter de albacea de la quejosa Sucesión a bienes de **********, interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia, que el quince de abril de dos mil ocho se declaró infundado por el Juez de Distrito del conocimiento; determinación que a su vez impugnó mediante inconformidad, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el incidente de inconformidad 5/2008, mismo que el dieciocho de junio de dos mil ocho fue desechado por improcedente.



  1. Asimismo la quejosa interpuso recurso de queja que quedó registrado bajo el número 47/2008, ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que el veintiséis de junio de dos mil ocho, declaró fundado, conforme a las consideraciones siguientes:



"…sin embargo, no menos cierto es que dentro de dicho procedimiento aún no ha sido oída la Sucesión quejosa en relación con los actos de afectación que reclamó, por lo que no ha acreditado su derecho de propiedad respecto de la porción del predio que dice fue afectado por los actos de autoridad reclamados, y por tal motivo, tampoco se ha proveído si, en su caso, dicha sucesión tiene derecho a una indemnización, todo lo cual fue materia de los alcances del fallo protector concedido a la quejosa, ya que únicamente obran en autos las constancias mediante las cuales se le notificó el inicio del procedimiento relativo, sin que se advierta si ésta compareció al mismo a hacer valer su garantía de audiencia en los términos para la cual le fue otorgado el fallo protector, pero tampoco se advierte la existencia de...

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