Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 58/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 1. EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA ES INFUNDADO.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente58/2013
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Enero 2014
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 58/2013.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 58/2013.

RECURRENTE: **********.



visto bueno

señor ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P. REBOLLEDO




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión administrativa 58/2013, promovido por **********.

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por escrito recibido el seis de mayo de dos mil trece en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, interpuso recurso de revisión administrativa, en contra de los siguientes actos:


  1. El cuestionario escrito que constituyó el examen correspondiente a la primera etapa del Décimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta, específicamente en lo que respecta a las preguntas 28, 49, 59, 91, 97, 36, 57, 88, 95 y 32, el cual le fue aplicado el quince de abril de dos mil trece.


  1. Su exclusión de la lista de participantes admitidos a la segunda etapa del concurso, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil trece, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y por tanto, su descalificación del concurso.


  1. La convocatoria al concurso mencionado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de febrero de dos mil trece.


SEGUNDO. Trámite. Con motivo de la presentación del recurso, el ocho de mayo de dos mil trece, el Consejero de la Judicatura Federal, Magistrado César Esquinca Muñoa, en su calidad de P. de la Comisión de Carrera Judicial, rindió el informe correspondiente y exhibió diversas documentales a título de pruebas, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, dada la imposibilidad que tiene el Ministro Juan N. Silva Meza para actuar en este expediente, en virtud de que conforme a los artículos 14, fracción I, y 85, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el representante legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., P. en funciones, proveyó mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil trece, la admisión a trámite del presente recurso.


TERCERO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil trece, la P., en funciones, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente integrado al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto respectivo ante la Primera Sala, donde quedó radicado el asunto para su resolución.


El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de octubre de dos mil trece, dispuso el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para que diera cuenta con el proyecto de resolución a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, párrafos primero y quinto, y 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI; y, 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión administrativa, se interpuso dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, el examen de la primera etapa del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, se llevó a cabo el quince de abril de dos mil trece. Por la propia naturaleza del acto reclamado, en el inciso b) de su escrito de agravios, el recurrente tuvo conocimiento de no estar incluido en la lista de los aspirantes que pasaron a la segunda etapa del concurso de mérito, el mismo día que ésta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el jueves veinticinco de abril de dos mil trece. En este orden de ideas, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió de la siguiente manera:


  • Atendiendo a que el acto reclamado fue notificado el día veinticinco de abril de dos mil trece, debe concluirse que surtió efectos, el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiséis de abril de dos mil trece.


  • Así, el plazo transcurrió del lunes veintinueve de abril al seis de mayo de dos mil trece.


  • Deben descontarse para el cómputo del plazo, el miércoles uno, el sábado cuatro y el domingo cinco de mayo de dos mil trece, por haber sido inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En esa tesitura, si el citado medio de impugnación se presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal el lunes seis de mayo de dos mil trece, según se advierte de la constancia respectiva, se sigue que el recurso fue oportuno.


TERCERO. Agravios de la revisión administrativa. El recurrente formuló, en síntesis, lo siguiente:


Primer agravio.


Las respuestas publicadas en el sitio web del Instituto de la Judicatura Federal, no son correctas al transgredir la jurisprudencia aplicable y vigente de la Suprema Corte de Justicia, así como la propia normatividad del concurso. La justificación de la respuesta a la pregunta número 28 del examen, se basa en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2003, de rubro “OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS”. Dicha tesis ya fue superada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la jurisprudencia 29/2013 10ª de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO”.


Este último criterio fue aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, es decir, previamente a la publicación de la convocatoria el veintiuno de febrero de dos mil trece. En tal virtud, con fundamento en el artículo 19 del Acuerdo General 6/2013, la tesis de jurisprudencia 29/2013 se encontraba vigente.


Segundo agravio


La Convocatoria del Concurso transgrede lo señalado en los artículos 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los 24 y 25, último párrafo del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


El Consejo debe fijar en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para la primera etapa dentro del concurso de oposición, lo cual no se observa pues señaló: “...pasarán a la segunda etapa del concurso, en sus dos fases, quienes hayan obtenido las más altas calificaciones aprobatorias, que no podrá ser menor a ochenta y cinco puntos…”.


Al no haber fijado los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio, se debe atender al principio pro persona, se debe concluir que el mínimo aprobatorio de 85 puntos fijado por el Consejo en dicha Convocatoria, no tiene sustento jurídico alguno y menos aún se encuentra motivado. Por el contrario, este requisito fue decidido de forma caprichosa y evidentemente arbitraria, ya que no se establecieron las razones particulares por las que se decidió tal mínimo aprobatorio.


El Consejo no puede establecer caprichosamente diferencias entre una etapa y otra de un mismo concurso. Por el contrario debe ser uniforme y congruente en sus criterios. En este orden de ideas, si en el último párrafo del artículo 52 del Acuerdo General 6/2013, se estableció que para acceder al cargo de juez de distrito era necesaria una calificación mínima de 80 dentro de una escala de 0 a 100, no debería establecerse un trato diferenciado en el sentido de que los sustentantes debían obtener 85 puntos como mínimo para pasar a la segunda etapa. Con ello se está haciendo una absurda e incongruente distinción que no puede avalarse por ser totalmente ilegal y discriminatoria.


Esta insana práctica no favorece a un mayor número de concursantes. Por el contrario, lo más congruente con el mecanismo transparente que se preconiza en el punto Tercero del Acuerdo...

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