Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCONFORMIDAD 158/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente158/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 535/2012))

INCONFORMIDAD 158/2013

INCONFORMIDAD 158/2013.

INCONFORMES: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil doce, ante la Oficina Recepcionadora de Oficios de Plazo Procesal, del Poder Judicial del Estado de Tabasco, **********, ********** y **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por los actos que enseguida se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Ordenadora la H. Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.


  • Ejecutora el C. Juez Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro de Tabasco.


ACTO RECLAMADO:

  1. De la ordenadora se reclama la resolución de dieciocho de abril del dos mil doce, dictada en el toca civil 857/2011-I, relativo al juicio ordinario civil de usucapión de nulidad absoluta y acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa con número de expediente 43/2011.


  1. De la autoridad ejecutora el cumplimiento al acto que se reclama a la responsable ordenadora.


  1. El quejoso señaló como garantías que fueron violadas en su perjuicio, las contenidas en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil doce, el P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número 535/2012; seguidos los trámites de ley, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de agosto de dos mil doce, en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso en los términos siguientes:


Ante lo fundado de los conceptos de violación señalados, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos expuestos esta ejecutoria, en relación a la falta de firma de la cónyuge del vendedor, prescinda de la consideración que se estimó incorrecta, resolviendo conforme estime procedente con apego a la ley, por lo que ve al dictamen del perito tercero en discordia, prescinda también de los argumentos que aquí se estimaron ilegales, asimismo, proceda al análisis de los dictámenes de los peritos señalados por la parte actora y demandada, en los que de manera motivada, explique su proceder y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda.”


  1. TERCERO. Mediante oficio 24625 de veintisiete de agosto de dos mil doce, la autoridad responsable informó al Tribunal Colegiado que se dejó insubsistente la sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce.


  1. Mediante oficio 30538 de treinta y uno de octubre de dos mil doce, la autoridad responsable, remitió al Tribunal Colegiado la nueva sentencia dictada en cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, anexando copia certificada de la misma (foja 361 del cuaderno de amparo).


  1. Por auto de cinco de noviembre de dos mil doce el Tribunal Colegiado del conocimiento da vista a los quejosos de la nueva sentencia emitida por la Sala responsable para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, posteriormente por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil doce el Tribunal Colegiado del conocimiento tiene por recibido el escrito por el que los quejosos se inconforman contra la sentencia emitida el treinta y uno de octubre de dos mil doce emitida por la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo.


  1. En el auto de referencia el Tribunal Colegiado hace hincapié en que la inconformidad sólo es procedente en contra del auto o resolución por medio de la cual el Tribunal Colegiado, declara que la ejecutoria ha quedado cabalmente cumplida, y que ese órgano jurisdiccional, no ha emitido ese acuerdo en que se haya tenido por cumplida la ejecutoria, por tanto, ordena se remitan los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronuncien sobre la procedencia de la inconformidad.


  1. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce esta Alto Tribunal tiene por recibidos los autos y registra la inconformidad con el número 487/2012, la cual, desecha por notoriamente improcedente al estar encaminada a controvertir la sentencia que cumplimento la sentencia de amparo.


  1. Posteriormente, el catorce de febrero de dos mil trece, después de haber dado vista con la sentencia que da cumplimiento al fallo protector y desahogarse tal vista, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos siguientes:


(…) dicha autoridad dejó insubsistente la sentencia reclamada, en relación a la falta de firma de la cónyuge del vendedor, prescindió de la consideración que se estimó incorrecta; asimismo, analizó los dictámenes de los peritos señalados por la parte actora y demandada y, con libertad de jurisdicción, resolvió lo procedente conforme a derecho, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.”

(…)

Ahora, del análisis comparativo que antecede se aprecia que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo; en consecuencia, con fundamento en lo disponen los artículos 105 y 106 de la Ley de la Materia, de oficio se determina que ha quedado cumplida la ejecutoria mencionada.


  1. CUARTO. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso inconformidad mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Villa Hermosa, Tabasco (foja 3 del Toca en que se actúa).


  1. Mediante oficio número 2096 de veintiocho de febrero de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo 535/2012, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. QUINTO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil trece, el P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad, la registró con el número 158/2013, turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. realizara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


  1. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


  1. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal...

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