Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2013)

Sentido del fallo09/04/2014 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA DENUNCIA DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha09 Abril 2014
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente16/2013

1 Rectángulo

SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2013. [21]


SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2013.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la sustitución de jurisprudencia identificada al rubro, y



RESULTANDO:



PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio sin número presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de diciembre de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitaron la sustitución de las jurisprudencias 2ª./J. 63/95 y 2ª./J. 103/2009, emitidas por esta Segunda Sala, con motivo de la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Tercero y D. Tercero ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde por mayoría de nueve votos los integrantes del referido Pleno de Circuito en sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece determinaron declarar sin materia la citada contradicción, la cual versó sobre los estímulos de puntualidad y asistencia de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar si éstos integran el salario para el pago de la prima de antigüedad con motivo de su jubilación por años de servicio.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 16/2013. Asimismo, determinó que se remitieran los autos a esta Segunda Sala en razón de la materia del asunto.

Mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 230, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una solicitud de sustitución de jurisprudencia promovida por un Pleno de Circuito en un tema que por ser materia de su especialidad, corresponde su conocimiento.

SEGUNDO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de A. en vigor, para la procedencia de una solicitud de sustitución de jurisprudencia establecida por cualquiera de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se exigen las siguientes condiciones:

1. Promoverse por cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito.

2. Formularse con motivo de un caso concreto una vez que haya sido resuelto.

3. Aprobarse por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito que corresponda.

4. Expresar las razones por las cuáles se estima que procede la petición.

Los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que la solicitud de sustitución de las jurisprudencias 2ª./J. 63/95 y 2ª./J. 103/2009, se formuló por los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expresando las razones de ello, habida cuenta que dichas jurisprudencias se aplicaron en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y D. Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de donde derivaron los criterios materia de la contradicción de tesis 5/2013, del índice del precitado Pleno de Circuito.

Al respecto, es importante destacar que el requisito previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de A., relativo a que la jurisprudencia cuya sustitución se solicita se haya aplicado a un caso concreto, se actualiza cuando un Tribunal Colegiado de Circuito la invoca como sustento de su decisión, al resolver un asunto de su legal competencia.

En tal sentido, si al resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, el Pleno de Circuito correspondiente advierte que las resoluciones de donde derivan los criterios denunciados como opositores se sustentan en una jurisprudencia de este Alto Tribunal que a su consideración debe ser sustituida y así lo solicita expresando las razones de ello, debe estimarse actualizado el precitado requisito con independencia del sentido en que se resuelva la respectiva contradicción de tesis, ya que de otra manera no sería factible lograr el fin que persigue la figura de la sustitución de jurisprudencia, que es otorgar certeza jurídica en la correcta interpretación de las normas generales que son objeto del juicio de amparo.

En estas condiciones, al verse colmados los requisitos antes enunciados se considera procedente la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia a que se contrae este expediente.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. La presente solicitud versa sobre la posible sustitución de las jurisprudencias 2ª./J. 63/95 y 2ª./J. 103/2009, sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son, respectivamente, de rubro y contenido siguiente:

SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTICULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato", e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.”1

SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS...

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