Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 386/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 1. ES INFUNDADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente386/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.-479/2013-III-B))
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 386/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 386/2013

INCONFORMES: ********** Y OTROS


ponente: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIo: M.A.N.V.

COLABORADOR: CÉSAR ALBERTO CUÉLLAR VÁZQUEZ



México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de octubre de dos mil trece.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 386/2013, promovido en contra del auto de doce de agosto de dos mil trece, por medio del cual el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********; y


RESULTANDO QUE:


  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se satisfacen los requisitos procesales correspondientes, consiste en verificar la legalidad del acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo de la que deriva el presente asunto, para lo cual es necesario analizar si fueron acatadas o no en su totalidad las razones por las que se concedió la protección de la Justicia de la Unión.


PRIMERO. Antecedentes del caso y trámite

del juicio de amparo


  1. Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente narrar, brevemente, los hechos que le dieron origen. Consta en el expediente1 que el treinta de mayo de dos mil trece, la Jueza Primero de Primera Instancia en Poza Rica, Veracruz, en la causa penal número **********, dictó un auto de formal prisión en contra de ********** (de ahora en adelante el “quejoso” o el “inconforme”), por la comisión del delito de violencia familiar cometido en agravio de ********** (de ahora en adelante la “tercera interesada”) y de los menores ********** y **********, ambos de apellidos ********** (de ahora en adelante los “menores de edad”).


  1. En contra de este auto de formal prisión y de una supuesta orden de reaprehensión, por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, el ahora inconforme promovió una demanda de amparo, señalando como derechos vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”) y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, cuyo titular admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil trece. Seguidos los trámites legales, el treinta y uno de julio del mismo año, el S. del Juzgado, encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación celebró la audiencia constitucional y pasó al dictado de la sentencia, terminada de engrosar al día siguiente, en la cual se sostuvo lo siguiente:

  1. Al precisarse los actos reclamados, se advirtió que el quejoso reclamó tanto el auto de formal prisión como una posible orden de reaprehensión; sin embargo, se determinó sobreseer el juicio respecto al segundo acto reclamado al ser inexistente.

  2. Se concedió el amparo para el efecto de que la jueza de primera instancia dejara insubsistente el auto de formal prisión y dictara otra resolución en la que declarara la libertad del quejoso por insuficiencia del material probatorio para acreditar el tiempo, modo y lugar de ejecución del delito de violencia familiar.

  3. La concesión del amparo se hizo extensiva al acto de ejecución atribuido al Director del Centro de Reinserción Social, con residencia en Poza Rica, Veracruz, consistente en la identificación administrativa del quejoso.

  4. Lo anterior, sin perjuicio de que el agente del Ministerio Público competente pueda proceder penalmente en contra del inconforme si aparecen nuevos datos de prueba y aclarándose expresamente que la concesión del amparo no afectaba el principio constitucional del interés superior de los menores de edad, dado que la insuficiencia probatoria no se repara por una posible afectación a tal principio.


  1. Cabe mencionar que con fundamento en el artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante la “Ley de A.”), en la propia sentencia de amparo, por un lado, se solicitó a la autoridad responsable y a su superior jerárquico el cumplimiento inmediato de la misma, sin perjuicio de que la ejecutoria pudiere ser revocada mediante un recurso de revisión, y por otro lado, se impuso al quejoso como medidas de aseguramiento una garantía y la obligación de acudir al juzgado cada semana a firmar el libro de control de procesados, hasta en tanto causara ejecutoria el respectivo fallo3.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo


  1. En cumplimiento a lo anterior, el primero de agosto de dos mil trece, la Jueza Primero de Primera Instancia responsable dejó insubsistente el auto de formal prisión de treinta de mayo de dos mil trece y, en su lugar, dictó un auto de libertad a favor del quejoso por falta de elementos probatorios.


  1. En consecuencia, por auto de dos de agosto de dos mil trece, el Juez de Distrito ordenó dar vista con el fallo de cumplimiento a la parte quejosa y a la tercera interesada para que, dentro del término de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola que de no hacerlo ese órgano jurisdiccional resolvería el caso con base en los elementos que obraban en el expediente. En ese sentido, en virtud de que ninguna de las partes hizo manifestaciones respecto de la resolución de cumplimiento de la autoridad responsable, el Juez del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo mediante un acuerdo dictado el doce de agosto del mismo año.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad


  1. En contra de la anterior determinación, la tercera interesada por conducto de su representante interpuso recurso de inconformidad4 mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, cuyo titular ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veinte de agosto de dos mil trece, con fundamento en el artículo 203 de la Ley de A..


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil trece, admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 386/2013, enviando los autos a la Primera Sala y turnando el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil trece, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que se inició y causó ejecutoria con fecha posterior al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. No es obstáculo a lo anterior que, si bien a partir del dieciocho de septiembre de dos mil trece corresponde conocer de este tipo de recurso a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo previsto en los puntos Segundo, Cuarto, Octavo y Noveno del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado el nueve de septiembre del dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete siguiente, lo cierto es que en términos del diverso punto Primero Transitorio5 del instrumento normativo citado, corresponde resolver a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aquellos recursos que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Acuerdo General de mérito, como sucede con el de la especie.


SEGUNDO. Oportunidad


  1. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada personalmente a la tercero interesada el catorce de...

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