Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2013)

Sentido del fallo17/04/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente126/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-486/2012),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-501/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 1/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2013

|CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2013.

SUSCITADA ENTRE EL octavo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA del primer circuito, el primer tribunal colegiado en MATERIA administrativa del sexto circuito y el segundo tribunal colegiado en MATERIA administrativa del tercer circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


HIZO SUYO EL ASUNTO:

ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES


SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de abril de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:





PRIMERO. Mediante oficio 41/2013, de ocho de marzo de dos mil trece, recibido el once siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo en revisión 486/2012 (incidental), interpuesto por el Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional, en contra de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Octavo y Primero en Materia Administrativa, del Primer y Sexto Circuito, respectivamente, que dieron origen a las tesis aisladas de rubros: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.” y “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES, DERIVADA DE UNA OMISIÓN O ERROR AL REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.”


SEGUNDO. En proveído de catorce de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 126/2013, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis; solicitó al Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de la ejecutoria relativa al incidente de suspensión (revisión) 501/2011 y al del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del recurso de queja 1/2011, de sus índices, así como el envío a la cuenta de correo electrónico sobre la información que contenga dichas sentencias; solicitó a las Presidencias de los tres Tribunales Colegiados de Circuito, informaran sobre la vigencia de sus criterios o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R., envío los autos a la Sala de su adscripción, ordenando la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual; y dio vista al Procurador General de la República, para que expusiera su parecer.


TERCERO. Previa integración del expediente, mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, mediante oficio DGC/DCC/428/2013, emitió pedimento en el sentido que sí existe contradicción de tesis, y que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el consistente en que no procede conceder la suspensión en el juicio de amparo respecto de la suspensión del registro al contador público autorizado para elaborar dictámenes financieros de los contribuyentes.




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados especializados en la materia administrativa, pero en diferentes circuitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ( …).”

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno P.I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución...

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