Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 214/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 1. ES INFUNDADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente214/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 897/2012-III-A ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rDrawObject1 ecurso de INCONFORMIDAD 214/2013.


recurso de INCONFORMIDAD 214/2013.

INCONFORME: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de inconformidad 214/2013, promovido en contra del auto de cuatro de junio de dos mil trece, por el que el Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 897/2012-III-A; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Ordenadora: J.M. adscrito a la Quinta Región Militar.

  • Ejecutora: Director de la Prisión Militar adscrita a la Quinta Región Militar.


Actos Reclamados:

  • De la autoridad ordenadora: la resolución incidental de veintidós de febrero de dos mil doce.

  • De la autoridad ejecutora: el cumplimiento dado a la resolución incidental dictada por la autoridad ordenadora.


Garantías individuales violadas. El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Tocó conocer del asunto al Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien mediante auto de uno de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 897/2012-III-A, lo admitió a trámite e indicó que debía tramitarse el incidente de suspensión.


Mediante Acuerdo General 25/2011, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce, los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, cambiarían de denominación a Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con Residencia en Puente Grande.


Seguidos las etapas del procedimiento, el trece de diciembre de dos mil doce, se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia correspondiente, la cual se terminó de engrosar el veinte de marzo del presente año, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los efectos que a continuación se transcriben:


En tales condiciones, lo procedente es conceder al quejoso **********o, el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se le restituya plenamente en el goce de la garantía individual violada, de conformidad con lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo cual, el juez responsable deberá:

1. Dejar insubsistente la resolución de veintidós de febrero de dos mil doce, dictada en la causa 2/2003, de su índice, por la que negó la libertad por desvanecimiento de datos a favor del quejoso; y

2. Con plenitud de jurisdicción, dictar nueva resolución que podrá ser en el mismo o en diverso sentido, pero de reiterarla, deberá llevar a cabo un análisis pormenorizado de los elementos de prueba desahogados a favor del aquí quejoso, para concluir, en su caso, que no son suficientes para tener por desvanecidos los medios de convicción que resultaron útiles para decretar auto de formal prisión en su contra, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de colaborar en el fomento para posibilitar la cosecha de plantas de marihuana.

Debe puntualizarse que la presente concesión de amparo no tiene el efecto de dejar en libertad al inculpado, sino únicamente que se purguen los vicios formales destacados, por lo que la nueva resolución que se emita en cumplimiento de esta sentencia, puede ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, si la autoridad responsable así lo considera, en sentido diverso.

Debe puntualizarse que la presente concesión de amparo no tiene el efecto de dejar en libertad al inculpado, sino únicamente que se purguen los vicios formales destacados, por lo que la nueva resolución que se emita en cumplimiento de esta sentencia, puede ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, si la autoridad responsable así lo considera, en sentido diverso.

La concesión de amparo se hace extensiva al acto de ejecución que se atribuye al Director de la Prisión Militar, adscrito a la Quinta Región Militar, en virtud de que no se reclama por vicios propios. (…)2


Posteriormente, por acuerdo de doce de abril de dos mil trece, transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido la sentencia de amparo, se declaró que había causado ejecutoria, y se requirió el cumplimiento del fallo.


TERCERO. Resolución en cumplimiento del amparo. Después de varios requerimientos y actuaciones tendentes a cumplir el fallo, el quince de mayo de dos mil trece, el juez militar responsable emitió una resolución en acatamiento al fallo protector; por lo que, en diverso proveído de diecisiete de los citados mes y año, se ordenó dar vista a la parte quejosa con el contenido de dicha resolución para que manifestara lo que a su derecho conviniera.



Sin que el quejoso desahogara la vista de mérito, en acuerdo de cuatro de junio de dos mil trece, el juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad ante el Juzgado de Distrito. En contra de la anterior determinación, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece y, mediante auto de dieciséis de julio del mismo año, se ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recepción del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dos de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad, ordenó registrarlo con el número 214/2013, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20133 y Primero Transitorio del Instrumento Normativo4 por el que se modifica este último, en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto resuelto por un Juez de Distrito, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia. Lo anterior, considerando que el presente asunto se recibió por este Máximo Tribunal con antelación a la aprobación del referido Instrumento Normativo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.5

  1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte quejosa, el siete de junio de dos mil trece.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el diez de junio de la presente anualidad.

  3. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del once de junio al uno de julio de dos mil trece.

  4. De dicho plazo hay que descontar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés,...

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