Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5123/2014)

Sentido del fallo03/06/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5123/2014
Fecha03 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-294/2014, RELACIONADO CON EL DP.-293/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5123/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5123/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil quince.



V I S T O S. Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican1.


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Como Ordenadora:

  • Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito Federal.


Como Ejecutora:

  • Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de once de abril de dos mil catorce, emitida en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por proveído de seis de junio de dos mil catorce, el Juez Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********, en el cual, al advertir que el acto reclamado era una sentencia definitiva, se estimó legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías, y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en Turno, para que resuelva lo conducente2.



  1. CUARTO. Por proveído de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Titular del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, aceptó la competencia planteada por cuánto hacía al acto consistente en la sentencia reclamada de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, e igualmente con respecto al Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito Federal, la cual tendría el carácter de ejecutora para efectos del amparo3.



  1. Una vez recibido el informe con justificación, así como las constancias requeridas para integrar el expediente respectivo, por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce4, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda de garantías, únicamente por cuanto hacía al acto reclamado de la Tercera Sala Penal, desechándola por notoriamente improcedente, por cuanto hacía a los actos de ejecución atribuidos al Juez Quincuagésimo Primero Penal, ambas del Distrito Federal; y seguidos los correspondientes trámites de ley, en sesión del dos de octubre de dos mil catorce, dictó la sentencia respectiva, en el sentido de negar el amparo al quejoso5.


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el diecisiete de octubre de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión6, el cual, por oficio número 1282/14-BE, de veinte de octubre de dos mil catorce7, se remitió junto con los autos relativos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso hecho valer.


  1. SEXTO. Por proveído de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 5123/2014; turnarlo para su estudio, a la M.O.S.C. de García Villegas, al estar relacionado con el amparo directo en revisión 5122/2014; notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; así como remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta8.


  1. SÉPTIMO. Por proveído de tres de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos y se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto correspondiente9.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., al precisarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el dos de octubre de dos mil catorce, y notificada al ahora recurrente de forma personal el viernes diez de octubre de dos mil catorce10, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes trece de octubre de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes catorce de octubre de dos mil catorce al lunes veintisiete del mismo mes y año, excluyéndose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veinte de octubre de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que consta a fojas tres del toca de revisión, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 83, de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”


Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias...

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