Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 155/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 • SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente155/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 408/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 356/2013-I (CUADERNO AUXILIAR 935/2013)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 155/2014



recurso de reclamación 155/2014. DERIVADO DEL amparo en revisión 79/2014.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARiO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de marzo de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de Baja California, la Federación, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra actos del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, con sede en el referido Estado, y otra autoridad, los que esencialmente hizo consistir en el acto reclamado siguiente:


  • La resolución de veintisiete de mayo de dos mil trece, mediante la cual se le condenó al pago de una indemnización por concepto de expropiación, dictada en los autos del juicio agrario número 14/1998, así como su ejecución.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso que la parte tercero interesada era el **********; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, quien el veintiuno de junio del dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número 408/2013, y seguidos los trámites de ley, abrió la audiencia constitucional y el veintinueve de julio de dos mil trece, resolvió sobreseer en el juicio de amparo indirecto, medularmente sobre la base siguiente:


  • El hecho de que una autoridad acuda a un proceso en el que debe respetarse la igualdad procesal, como principio de la teoría general del proceso que otorga a las partes las mismas oportunidades de participación dentro de un procedimiento, de ninguna manera elimina la potestad de la autoridad involucrada.


  • Esto es así, ya que en ese caso se trata únicamente de una igualdad de tipo procesal, mientras que la igualdad que se requiere para que una autoridad pueda promover juicio es aquélla en la que no haya relación de supra subordinación.


  • Lo que delimita la procedencia del juicio de amparo no es la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino la pretensión que se relaciona con el mismo.


  • El reclamo central del juicio natural versó respecto de la actualización del avalúo de la porción de tierra expropiada al ********** mediante decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, publicado el veintiséis de septiembre siguiente; de lo que se evidencia que el origen de la demanda derivó de la actuación del Estado, en su poderío natural, es decir, en su ius imperi (o con fuerza pública), del cual nunca se desistió, pues haciendo uso de los atributos propios de su soberanía encargado de velar por el bien común, por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, expropió 320-59-88 hectáreas de tierras al **********; en esta tesitura, el juicio natural fue como consecuencia de dicha actuación, en la que hubo una relación de supra a subordinación.


  • M. así, que el Estado (la Federación a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), obtuvo la relación de coordinación o de igualdad con el ente particular (**********), únicamente dentro del procedimiento de actualización de la indemnización por la expropiación de las tierras ejidales de este último llevado en sede jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco.


  • De ahí que estimó que el acto reclamado, no era de aquéllos que afectaran sus intereses patrimoniales, al ser una consecuencia natural de su actuación estatal en una relación de supra a subordinación con el gobernado (decreto expropiatorio).


En mérito de lo anterior, concluyó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, interpretado en sentido contrario, 6º y 7º, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el origen del juicio natural fue una actuación de la Federación, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y por tanto, al no estar en el supuesto de excepción previsto en el último precepto legal invocado, lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo promovido por la parte quejosa, en contra del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, consistente en la emisión de la sentencia interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil trece, dentro del juicio agrario 14/1998.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior la quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y lo registró con el número 296/2013; y respecto del cual la parte tercero interesada **********, presentó escrito de adhesión.


CUARTO. Mediante oficio PGR/578/13, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 296/2013.


QUINTO. Por auto de siete de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 347/2013, turnó el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


SEXTO. En proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala, decretó el avocamiento del asunto y, lo remitió a la Ponencia de la Ministra ponente.


Séptimo. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regularizó el procedimiento en ese asunto, debido a que mediante oficio DGAJ/5906/13 de diecisiete de octubre de dos mil trece, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, informó que el número correcto del recurso de revisión del que se solicitó la atracción es el 356/2013-I y no el 296/2013; requiriendo en el mismo proveído los autos al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos relativos al juicio de amparo 408/2013 y del recurso de revisión 356/2013-I, los que fueron enviados a la Ponencia de la Ministra M.B.L.R., para su resolución.


OCTAVO. En sesión de ocho de enero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción solicitada y, remitir los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales consiguientes


Lo anterior, porque concluyó que la problemática que deberá solucionarse en ese asunto se centra básicamente en determinar si la Federación, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene la legitimación en la causa para promover un juicio de amparo indirecto, en contra de una resolución dictada en cumplimiento de un juicio agrario, en el que se le condenó a pagar una indemnización actualizada mediante avalúo por la cantidad de $606’758,553.73 (seiscientos seis millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 73/100 moneda nacional) originada en un decreto expropiatorio de tierras ejidales para la ampliación del aeropuerto de Tijuana, Baja California.


Por este motivo, previsiblemente sería necesario resolver si fue correcto o no el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al considerar que la Federación, representada por dicha Secretaría, actuaba con su facultad de imperio y no como particular, y de ahí que hubiese decidido que la misma no tenía legitimación para promover el juicio de amparo, ya que no sufrió un menoscabo de carácter patrimonial en una relación jurídica entablada, en un plano de igualdad, con los particulares.


Por tanto, la resolución que se dicte posiblemente fijará un criterio de interés e importancia para casos futuros.


Al respecto, el Tribunal Unitario Agrario de origen determinó en esencia que la autoridad demandada debía pagar la cantidad de $606’758,553.73 (seiscientos seis millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres pesos 73/100 moneda nacional) por concepto de indemnización por expropiación de 320-59-88 hectáreas del **********; y el Juez de Distrito que conoció del amparo promovido contra esa decisión, consideró que las autoridades que fueron condenadas al pago de dicha suma no estaban en aptitud de alegar una defensa de sus intereses patrimoniales, afectados dentro de una relación jurídica con particulares en un plano de igualdad, sino que a pesar de haber sido parte en un juicio agrario, al mismo concurrieron con el carácter de entes públicos dotados de atribuciones para ejercerlas en forma imperativa, por lo que no se actualizó el supuesto al que se refiere el artículo 7° de la Ley de Amparo, el cual dispone:


“...

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