Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL RECURSO DE QUEJA AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente333/2013
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.-2513/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 71/2013))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2013.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 333/2013.

SOLICITANTE: primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo indirecto colectivo en contra de las autoridades responsables y los actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

Ordenadoras:

  1. Secretario de Gobernación.

  2. Subsecretario de Gobernación.

  3. Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  4. Titular de la Delegación Federal del Estado de S. de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  5. Titular de la Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales, en el Estado de S..

  6. Titular de la Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental.

  7. Titular de la Dirección General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables adscrito a la Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental.

  8. Titular de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental.

  9. Titular de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental.

  10. Titular de la Dirección General de la Comisión Nacional del Agua.

  11. Titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca del Noroeste.

  12. Titular de la Dirección de Administración del Agua, de la Cuenca del Noroeste.

  13. Titular de la Dirección de Agua Potable, D. y Saneamiento, de la Cuenca del Noroeste.

  14. Titular de la Dirección de Infraestructura Hidrológica, de la Cuenca del Noroeste.

  15. Titular de la Dirección Técnica, de la Cuenca del Noroeste.

  16. Especialista en Administración del Agua “A” de la Cuenca del Noroeste.



Ejecutoras

  1. Comisionado Nacional de Seguridad Pública.

  2. Comisionado General de la Policía Preventiva.


Actos reclamados:

  1. Instancia o procedimiento administrativo tramitado por las autoridades responsables, que pudieran dar lugar a la clausura definitiva de la operación del Acueducto Independencia, del cual se extrae agua para distribuir y surtir la red de agua potable, a la ciudad de Hermosillo, S..

  2. La orden y ejecución de las autoridades responsables, respecto el posible corte, suspensión o interrupción del flujo de agua que se extrae de la Presa P.E.C. (Presa El Novillo), y se conduce por el Acueducto Independencia, almacenándose en el reservorio ubicado en la Ciudad de Hermosillo, S., y que distribuye y surte la red de agua potable de dicha ciudad.


Los actos se reclaman, porque en los antecedentes expuestos en la demanda se narra que “…últimamente, hemos tenido conocimiento de que las autoridades señaladas como responsables en la presente demanda, en particular, la Comisión Nacional del Agua, y su delegación, por conducto del titular el primero (sic) de los mencionados y funcionarios dependientes de éste, su Organismo de Cuenca Noroeste con sede en esta ciudad, el Secretario y Subsecretario de Gobernación, han manifestado en diferentes medios de comunicación el probable cierre del tránsito del agua, por el Acueducto Independencia, además de que han venido siendo presionados por organismos sociales, políticos y particulares, así como por integrantes de **********, de la manera de sobra conocida y que reciben dotaciones de agua de la presa P.E.C., que la utilizan para el riego de sus campos agrícolas, para que se cierren la bombas (sic) que envían el agua a la tubería del Acueducto Independencia que la conduce al reservatorio de esta ciudad y del cual se abastece actualmente a la red de agua, que surte a todos nuestros domicilios; actos que son inminentes y que provocaran (sic) alteración en nuestras vidas y las de menores de edad, que también son miembros de la colectividad que habita este municipio de Hermosillo, pues el simple hecho de no disfrutar de este beneficio que nos hace vivir en un ambiente saludable, y volver a caer en un ambiente inhumano, insalubre, expuestos a contraer enfermedades derivadas de las condiciones que provocaran (sic) vivir careciendo de este vital líquido, es por ello que ante el temor fundado de que sucederán, se solicita el amparo y protección de la justicia federal y mediante este juicio, se respete nuestro derecho humano, constitucionalmente reconocido, a seguir detentando el agua que actualmente disfrutamos; lo anterior se corrobora con las documentales privadas que se anexan a la presente demanda, consistentes en notas periodísticas”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se violaron los artículos 1, 4, párrafos sexto y octavo, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como derechos humanos contenidos en los numerales de diversos Tratados Internacionales, en específico los artículos 11.1 y 12.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el artículo 25, párrafo , de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y la Observación General número 15, del pacto mencionado.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de S., quien la registró con el número ********** y mediante auto de diecinueve de julio de dos mil trece, desechó la demanda de amparo al considerar que el juicio era improcedente porque los actos reclamados eran materia de la controversia constitucional 66/2013, por lo que estimó actualizada las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones X y XXIII, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


CUARTO. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos, a través de su autorizado, interpusieron recurso de queja mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil trece, ante el Juzgado del conocimiento.


QUINTO. Por auto de dos de agosto de dos mil trece, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno tocó conocer del recurso de queja, lo admitió a trámite radicándolo con el número de expediente **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho cuerpo colegiado, en sesión de doce de septiembre de dos mil trece, determinó solicitar a este Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto, por lo cual remitió los autos respectivos.


SEXTO. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número 333/2013; y, dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto a esta Sala y devolvió los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de un recurso de queja, prevista en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., pues aunque la Constitución Federal solamente prevé en forma expresa la posibilidad de que este Alto Tribunal atraiga amparos directos y recursos de revisión de la competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que lo que justifica la alteración del régimen ordinario de distribución competencial, es el interés y trascendencia de la decisión que deba dictarse, y esas características también pueden encontrarse en cualquier medio de defensa cuya resolución se hubiese encomendado a dichos Tribunales, por lo que no debe privarse a este Alto Tribunal de la oportunidad de que analice la petición, y en su caso, ordene que sea este órgano quien resuelva el fondo de la cuestión planteada, dada la necesidad que podría haber en que se fije un criterio que pueda proyectarse más allá del caso concreto; máxime si se toma en cuenta que la Constitución le confió a la Suprema Corte el conocimiento de los asuntos de la mayor importancia en el orden jurídico nacional, y sobradas razones habría para que acometa el estudio de otros recursos, diversos al de revisión, que excepcionalmente tengan esa misma trascendencia, a condición de que lo soliciten los sujetos legitimados y se expongan razones suficientes que ameriten su atracción.

Sirven de apoyo a la anterior conclusión las tesis aisladas P. CL/96 y 2a. CXLIV/2008, del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala, respectivamente, cuyos textos son los siguientes:


Registro: 199,795

Novena Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la...

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