Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 389/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente389/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: J.A. 857/2010),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 405/2012 (CUADERNO AUXILIAR 201/2012),Y RECURSO DE INCONFORMIDAD 13/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


RECURSO DE INCONFORMIDAD 389/2013

RECURSO DE inconformidad 389/2013.

QUEJOSOS E INCONFORMES: **********




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: M.G.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diez,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California Sur, **********, por conducto de su albacea **********, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican.


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar, con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur y A. adscrito a dicho órgano jurisdiccional.


ACTO RECLAMADO:

La omisión de administrar justicia por parte de la autoridad responsable, específicamente por no dictar las medidas para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur donde se registró bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia, la que posteriormente fue revocada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para que se repusiera el procedimiento de amparo al advertir que en el juicio no se había emplazado a la contraparte de la actora, ahora quejosa, como terceros perjudicados.2


Una vez emplazados todos los terceros perjudicados al juicio de amparo, el ocho de junio de dos mil doce, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur nuevamente dictó sentencia de amparo el ocho de junio de dos mil doce3 en la que resolvió sobreseer en el juicio.

CUARTO. Inconformes, **********, por conducto de su autorizado, interpusieron en su contra recurso de revisión, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. El cuatro de abril de dos mil trece, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio de aquél, resolvió el recurso de mérito, en el que revocó la sentencia sujeta a revisión y amparó a la quejosa.4


QUINTO. En cumplimiento del fallo protector, el trece de mayo de dos mil trece,5 la autoridad responsable remitió el oficio número ********** al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, al cual adjuntó copia certificada del acuerdo de nueve de mayo de dos mil trece6 a través del cual dio cumplimento a la ejecutoria de amparo.


Por auto de catorce de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa y a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por la responsable.7 A lo que mediante escrito de quince de mayo de esa anualidad la quejosa expuso diversos motivos por los que consideraba que no se debía tener por cumplida la ejecutoria de amparo.


Mediante auto de siete de junio de dos mil trece8, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó por lista al quejoso el diez de junio de dos mil trece.9


SEXTO. Por escrito presentado el primero de julio de dos mil trece10 ante la Oficialía de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación en La Paz, Baja California Sur, la parte quejosa se inconformó en contra del auto de siete de junio anterior que tuvo por cumplido el fallo protector.


En proveído de quince de julio de dos mil trece, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada, para la substanciación del recurso de inconformidad en comento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito resolvió que dicho Tribunal Colegiado carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad, toda vez que la competencia recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 203 de la Ley de Amparo y del punto segundo, fracción VI, inciso c), fracción XVI del Acurdo General 5/2013.


OCTAVO. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil trece,11 ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 389/2013. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera. Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de cuatro de septiembre del mismo año.12


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Asimismo, se advierte que el presente recurso fue interpuesto en fecha anterior al diecisiete de septiembre de dos mil trece para los efectos del artículo primero transitorio del instrumento normativo que modifica el referido Acuerdo Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la quejosa el lunes diez de junio de dos mil trece, surtiendo efectos dicha notificación el martes once siguiente. Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles doce de junio al martes dos de julio, ambos del dos mil trece, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil trece, por ser sábados y domingos y por consecuencia inhábiles de conformidad por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el lunes primero de julio de dos mil trece,13 es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de siete de junio de dos mil trece por el cual el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por cumplido el fallo protector señala lo siguiente:


Baja California Sur, La Paz, a siete de junio de dos mil trece.- …Del examen comparativo que se hace entre lo ordenado en la ejecutoria y las actuaciones reseñadas, se advierte que la sentencia de amparo sí fue acatada.- Asimismo, no son obstáculo a lo anterior, las manifestaciones hechas por parte quejosa, en relación a que no ha sido cumplida en su totalidad la sentencia de amparo por la autoridad responsable, debido a que, en el presente juicio se otorgó el amparo constitucional para efectos de que se dicten las medidas pertinentes para la ejecución de la sentencia relativa al juicio ordinario civil **********, mencionando que sólo hasta que se acredite que se efectuaron las cancelaciones ordenadas y la entrega y desocupación de los predios podrá determinarse la eficaz ejecución de la sentencia; sin embargo, debido a que los efectos de la ejecutoria amparadora era para el efecto de que se dictaran las medidas legales que están a su alcance para lograr el eficaz e inmediata ejecución de la sentencia dictada en el precitado juicio civil **********, lo que realizó la responsable al dictar el proveído referido, toda vez que ordenó la realización de las multicitadas providencias tendientes a la eficaz ejecución de la sentencia de origen; sin que al respecto deba considerarse el extremo de que únicamente hasta que se realicen las cancelaciones ordenadas y la entrega y desocupación pueda tenerse por cumplido el fallo protector, debido a que si bien es cierto que el deber de administrar justicia pronta y...

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