Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 389/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 1. NIEGA EL AMPARO. 2. QUEDA PARCIALMENTE SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Octubre 2013
Número de expediente389/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. II-282/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 9/2013))



AMPARO EN REVISIÓN 389/2013.

AMPARO EN REVISIÓN 389/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRa PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Morelia, Michoacán, **********, por conducto de representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


  • Del Congreso de la Unión, integrado tanto por la Cámara de Diputados, como por la Cámara de Senadores, se reclaman los artículos 17-A, 20 y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 7 y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes durante el ejercicio dos mil once, que establecen la obligación a cargo de los contribuyentes de enterar recargos y contribuciones, así como determinar al cierre de cada ejercicio fiscal el ajuste anual por inflación, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido en términos de las disposiciones fiscales, toda vez que los mismos se tornaron inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del “Decreto por el que se Expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de abril de dos mil ocho, y en particular, su artículo 59, fracción III, cuya vigencia inició a partir del quince de julio de dos mil once, al haberse transferido mediante dicho numeral al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la facultad con la que contaba anteriormente el Banco de México de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin que dicha circunstancia se viera reflejada dentro de la normatividad fiscal.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del citado Decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


  • Del S. de Gobernación, se reclama el refrendo otorgado a dicho Decreto.


  • Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del mencionado Decreto en el medio de difusión oficial.


  • Del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama la aplicación y ejecución del Decreto arriba citado.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisó los antecedentes del asunto y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de fecha veinte de abril de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, admitió a trámite la demanda de garantías promovida por la quejosa, registrándolo bajo el número ********** y, previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el diecinueve de junio de dos mil doce, en la que dictó sentencia, misma que terminó de engrosar hasta el diecinueve de septiembre de dicha anualidad, en la que resolvió sobreseer en el juicio de garantías respecto a los actos reclamados, por una parte, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que dichas autoridades negaron la existencia de dichos actos al momento de rendir su informe con justificación, sin que la parte quejosa hubiere desvirtuado tal negativa y, por la otra, al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, en términos de lo que establece el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la impetrante de garantías no introdujo de manera entendible la causa petendi que debió plasmar en su demanda de amparo.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión; mismo que fue remitido por el Juez del conocimiento al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en turno.

QUINTO.- Mediante acuerdo de fecha siete de enero de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Por escrito recibido el seis de febrero de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, la delegada del Presidente de la Republica, interpuso recurso de revisión adhesiva.


En sesión de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito dictaron sentencia, a través de la cual determinaron, en primer lugar, que se revoca el fallo recurrido; en segundo lugar, que no se sobresee en el juicio de garantías y; finalmente, que se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordena enviarle los autos, para que si lo estima pertinente, se avoque al conocimiento del asunto.


SEXTO.- Por proveído de fecha dos de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, precisó que en términos de lo dispuesto por el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la Materia entró en vigor; en segundo lugar, que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como de la adhesión al mismo que formula la delegada del Presidente de la República; quedando registrados bajo el expediente **********; en tercer lugar, indicó que se turnara el expediente a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en cuarto lugar, precisó que si la Ministra Ponente consideraba necesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emitiera, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, con la certificación del titular de ésta, se radicara en el Pleno, remitiéndose los autos a la Ministra para los efectos legales correspondientes, y que igual procedimiento, debía llevarse a cabo en caso de que el expediente ya se encontrara radicado en Pleno y se solicitara que lo resolviera la Sala; en quinto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de este Alto Tribunal, se autorizaba al S. General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente y; finalmente, indicó que se notificara por medio de oficio dicho proveído a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


Por acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que el presente asunto, se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de...

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