Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2014)

Sentido del fallo27/05/2015 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente247/2014
Fecha27 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 213/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 69/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2014









CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2014.

SUSCITADA entre EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito Y EL Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: rosalía argumosa lópeZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio ********** de veintiuno de julio de dos mil catorce, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 69/2014, y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 213/2013. 1


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de agosto de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 247/2014, y solicitó a los tribunales contendientes la información necesaria para la integración de la presente contradicción; por último se turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del respectivo proyecto2.


  1. TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la señora M.O.S.C. de G.V.3.


  1. CUARTO. Por oficio **********, de diecinueve de agosto de dos mil catorce, recibido en este Alto Tribunal el veintiuno siguiente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que el criterio emitido en el amparo en revisión 213/2013 continúa vigente.4


  1. QUINTO. Una vez integrado el presente expediente, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, ordenó enviar los autos para su estudio y resolución a la la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V.5.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)6 y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


  1. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto Circuito y Séptimo en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 69/2014 y 213/2013, respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:


  1. 1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2014, interpuesto en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, en el que resolvió sobreseer el juicio instaurado en contra del auto de formal prisión dictado el doce de julio de dos mil trece por el Juez Tercero Penal de Puebla, Puebla, determinó lo siguiente:


QUINTO. Son infundados los agravios hechos valer por el recurrente **********, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A..- - - Inicialmente conviene señalar, que el quejoso reclamó el auto de formal prisión de doce de julio de dos mil trece, dictado por el Juez Tercero Penal de la ciudad de Puebla, dentro del proceso 267/2013, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ataques a las vías de comunicación y uso de vehículo robado en la comisión de otro ilícito; y su ejecución, al Director del Centro de Reinserción Social del Estado de Puebla, Agente del Ministerio Público y D. adscritos al juzgado penal mencionado.- - - En mérito de lo cual, en la sentencia recurrida de trece de febrero de dos mil catorce, emitida en el juicio de amparo indirecto 1263/2013, la Juez Séptimo de Distrito en el Estado sobreseyó en el juicio de garantías, por las razones siguientes:- - - a) Por una parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A., por inexistencia de los actos reclamados al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de lo Penal de la ciudad de Puebla; - - - b) Por otro lado, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la misma legislación, respecto del auto de bien preso atribuido al Juez Tercero Penal de la ciudad de Puebla, por no haberse promovido el juicio constitucional dentro del término de quince días a que se refiere el diverso precepto 17; lo que hizo extensivo a los actos de ejecución atribuidos al D. de la adscripción y Director del Centro de Reinserción Social del Estado, al no haberse reclamado por vicios propios, sino como consecuencia del acto atribuido a la ordenadora. - - - Ahora bien, es acertada la primera determinación de la resolutora federal, pues era dable decretar el sobreseimiento por inexistencia respecto del acto reclamado al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero Penal de la ciudad de Puebla, porque además de que al rendir su informe justificado lo negó, lo cierto es que dicha autoridad no tiene intervención como autoridad responsable en la ejecución del acto, tan es así que el carácter que le asiste, es el de tercero interesado. - - - También resulta correcto el sobreseimiento por improcedencia decretado respecto del auto de formal prisión de doce de julio de dos mil trece (fojas 203 a 301 del anexo II), ya que efectivamente, se actualiza la causal prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A. , en relación con el diverso numeral 17 del propio ordenamiento, toda vez que el impetrante consintió tácitamente dicho acto, al haber presentado la demanda en forma extemporánea, esto es, fuera del término de quince días que prevé la ley de la materia.- - - En contra de lo anterior, el recurrente alega sustancialmente, que la juzgadora erró en su criterio de aplicación de la norma, ya que jurídicamente es inconstitucional e inaplicable el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A. en vigor, porque siguiendo los lineamientos establecidos en el numeral 1º de la Carta Magna, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, por lo que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, atento a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.- - - Asimismo,refiere

el peticionario que tomando en cuenta los principios anteriores no es aceptable que el juicio de amparo sea improcedente contra actos que atentan contra la libertad personal, menos debe interpretarse como un acto consentido el que no se promueva el juicio de garantías dentro del plazo de quince días, es decir, ninguna autoridad puede cobijarse bajo el argumento de que una persona que está privada de la libertad, fue a consecuencia del...

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