Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 176/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente176/2014
Fecha09 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 769/2013))

1 Rectángulo SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 176/2014 [19]


SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 176/2014.

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil trece ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, **********, por derecho propio, solicitó la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el treinta de abril del año citado, por la Junta mencionada, en el expediente número **********.


El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde se registró con el número **********.


El Presidente de dicho Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo el cuatro de octubre de dos mil trece y, posteriormente, mediante resolución de siete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo, por lo que ordenó la remisión del expediente relativo.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por auto de cuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que se registró con el número 176/2014; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se radicara en la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de once de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, inciso d), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. R. lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LXIII/2009, que establece:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 10, registro 165797.)


TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve, algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLl/96, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido literal es el siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Diciembre de 1996, página 6, registro 199793.)


Los hechos del caso que importa resaltar son los siguientes:


  1. **********, acudió en la vía ordinaria laboral a demandar de **********, del **********, de ********** y de **********, la anulación del nombramiento de diez horas clase semana con carácter de base en la materia de español, la asignación y basificación formal y material de las diez horas clase semana en la citada materia y otras prestaciones.


  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, bajo el expediente número **********, resuelto el treinta de abril de dos mil trece, en el sentido de absolver a los demandados de las distintas prestaciones que les fueron demandadas.


  1. Inconforme con el laudo antes referido, la demandante promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde quedó radicado bajo el número ********** y, en resolución de siete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad para resolver en la parte conducente el asunto de que se trata, lo anterior, a partir de las consideraciones siguientes:


  • Si bien en el laudo reclamado y la votación del mismo, aparecen los nombres y las firmas de sus integrantes, así como del S. que dio fe, no ocurre lo mismo con el resto de las actuaciones celebradas dentro del procedimiento, ya que ninguna de ellas cumple con el requisito de consignar el nombre de los funcionarios que las emitieron, lo que eventualmente puede trascender al sentido del fallo.


  • Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte intitulada: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA", no se surte el requisito de validez ahí consignado.


  • Asimismo, la Segunda Sala emitió la jurisprudencia número 2a./J. 147/2007, cuyo rubro es: “LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL...

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