Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 185/2014)

Sentido del fallo23/04/2014 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha23 Abril 2014
Número de expediente185/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/2013, RELACIONADO CON EL A.D. 187/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

sOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 185/2014Rectangle 2

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 185/2014

SOLICITANTE: TERCER tribunal colegiado del DÉCIMO SEGUNDO circuito



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández

SECRETARIo: josé álvaro vargas ornelas



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante el oficio número 2260, del diecisiete de febrero de dos mil catorce, recibido el tres de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial adscrita al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en vía de cumplimiento a lo ordenado por los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional en la resolución del siete de febrero de dos mil catorce, dictada en el amparo directo **********, de su índice, remitió los autos de dicho juicio a fin de que este Alto Tribunal decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Mediante auto del cuatro de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 185/2014, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro Sergio A. Valls Hernández y radicarla en esta Segunda Sala.


TERCERO. El trece de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un amparo directo, en donde se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; y 85, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, dado que la formuló el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar algunos de los antecedentes del asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLI/96, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del país, cuyo contenido es el siguiente:


Registro: 199,793

Época: Novena Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, diciembre de 1996

Materia(s): Común

Tesis: P. CLI/96

P.na: 6


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad”.


Antecedentes:


1. **********, por derecho propio, demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al Instituto Mexicano del Seguro Social, la declaración de incapacidad permanente parcial por enfermedad de trabajo, pago de indemnización, de la suma que resulte por cincuenta días de año laborado sobre la antigüedad acumulada, y de la prima de antigüedad, entre otras.


2. Mediante laudo del treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********, la Junta Federal en cita resolvió condenar al Instituto demandado a reconocer el padecimiento actual como enfermedad profesional, a pagar la pensión por incapacidad permanente parcial en un grado del ochenta por ciento, así como las prestaciones en especie de acuerdo a la Ley del Seguro Social, ordenando abrir un incidente de liquidación. Asimismo, absolvió al demandado de las prestaciones consistentes en indemnización por riesgo de trabajo, cincuenta días por año laborado y del pago de la pensión en términos del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


3. Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de su representante, promovió amparo directo, cuyo conocimiento tocó al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde se radicó con el número**********, y, en resolución del siete de febrero de dos mil catorce, consideró que resultaba pertinente y necesario solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad para resolver en la parte conducente el asunto de que se trata. Lo anterior a partir de las consideraciones siguientes:


- Que el laudo reclamado, si bien ostenta los nombres y las firmas de sus integrantes, y del S. que dio fe del mismo; no ocurre lo mismo con diversas actuaciones celebradas dentro del procedimiento, tales como el auto de radicación de la demanda de seis de mayo de dos mil cinco, y la diligencia del veintiséis de octubre de dos mil once, mediante la cual se desahogó el dictamen a cargo de la perito tercero en discordia, lo cual trasciende al resultado del fallo.


- Que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro: “ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA”, no se surte el requisito de validez ahí consignado, respecto de la citada audiencia.


- Que la anterior circunstancia implica la necesidad de reparar en la imperatividad de la diversa jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: “LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA”, lo cual debe examinarse por el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo, de manera tal que al advertirse la carencia de tal requisito formal, debe proceder oficiosamente a conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la que constituyó el acto reclamado, y provea a que se emita un laudo, cumpliendo con el requisito de la firma.


- Que también se ve involucrado el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 62/2006, del Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, de rubro: “ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO”.


- A partir de los anteriores elementos, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que existen dos criterios que le son obligatorios, y que al haber realizado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una interpretación del alcance de un criterio emitido por el Pleno del propio Alto Tribunal, hace necesario que sea este último el que se pronuncie con relación a la firma tratándose de actuaciones judiciales, es decir, que decida respecto a la no exigibilidad de que el nombre y apellidos deban ponerse necesariamente de propia mano, o si, para identificar al funcionario judicial de que se trate, basta la firma, legible o ilegible, en la actuación judicial, sin que sea necesario que también se asiente su nombre y apellido si la legislación aplicable no los exige expresamente.


- Lo anterior le llevó a señalar que es:


“…jurídicamente improcedente la posibilidad de resolver los casos conforme al nuevo paradigma constitucional y legal de resolver de manera concentrada e integral los juicios de amparo, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona y de manera tal que se le...

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