Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER EN SUS TÉRMINOS LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 75/2008, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2008-SS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente11/2014
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS 3/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 415/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 802/2014)))

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2014 [37]

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2014.

SOLICITANTES: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la sustitución de jurisprudencia identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 534/2014 recibido el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informó que en sesión de veinte de octubre de dos mil catorce, el citado Pleno de Circuito resolvió, por unanimidad de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 75/2008 derivada de la contradicción de tesis **********, de rubro: “ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS.”


SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 11/2014; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, así como se enviaran a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Sala; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II de la Ley de Amparo.


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

(…).

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

(…).”


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún magistrado de los tribunales colegiados de circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


  1. Petición de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.

El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región1, formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de uno de octubre de dos mil catorce.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito.

El segundo de los requisitos también se encuentra colmado porque de las constancias que integran el expediente varios **********, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, deriva que en sesión de veinte de octubre de dos mil catorce, los cinco Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De manera que si en el Tercer Circuito, el Pleno en la Materia Administrativa está integrado por cinco Magistrados según se advierte de la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal2, resulta claro que se satisface el requisito relativo a que sea la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito los que decidan si se justifica solicitar a este Alto Tribunal la sustitución de una jurisprudencia de carácter obligatorio.


  1. Aplicación de un caso concreto.

En cuanto al tercero de los requisitos, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, resolvió el juicio de amparo directo **********, en sesión de uno de octubre de dos mil catorce, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


(…).

CUARTO. En el caso se estima que la promovente del amparo cuenta con facultades para instar el juicio constitucional en nombre y representación del actor en el juicio principal, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 75/2008, derivada de la contradicción de tesis **********, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el asesor jurídico o defensor en materia agraria estaba facultado para promover juicio de amparo en representación de sus asesorados o defendidos; tesis que es del tenor siguiente:

ASESOR JURÍDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE SUS ASESORADOS O DEFENDIDOS.’ (Se transcribe).

En efecto, de las constancias del expediente agrario se desprende que la promovente del amparo **********, fue reconocida por la responsable como asesora de la parte enjuiciante.

Ello es así, pues en la demanda inicial del juicio natural, el actor designó su asesora en los términos siguientes (foja 1 del expediente):

(Se transcribe).

Luego, si bien en el auto admisorio, el tribunal responsable acordó (foja 33 vuelta):

(Se transcribe).

No menos cierto lo es que en la última intervención de la parte actora en el juicio, fue la comparecencia a la audiencia celebrada el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en los siguientes términos (foja 41 del expediente):

(Se transcribe).

Así las cosas, se estima que la promovente del amparo cuenta con facultades para instar juicio constitucional en nombre y representación de la parte actora; sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que las razones que dieron sustento a dicha jurisprudencia ya no se encuentran vigentes, razón por la que se propone de manera respetuosa la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 75/2008, por los motivos siguientes.

(…).”


De la anterior transcripción queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo **********, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, de ahí que se haya resuelto un caso concreto en observancia a la jurisprudencia referida.


  1. Razones para la modificación.

Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por medio del cual el magistrado Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, envió entre otras constancias, la resolución que ese Pleno emitió el veinte de octubre de dos mil catorce, en la que a su vez se transcribieron las consideraciones...

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