Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente132/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 816/2006, 77/2008, 74/2008, 355/2008 Y 968/2007),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 882/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 878/2012-I))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2013.

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio ST6/2013, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de marzo de dos mil trece, **********, Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo **********; en contra de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se admitiera a trámite y registrara el expediente con el número 132/2013; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito enviaran copia certificada de las ejecutorias de los juicios de amparo directo respectivos y su remisión vía correo electrónico; asimismo, pidió a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que se pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días al Procurador General de la República, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El uno de abril de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República, transcurriría del dos de abril al catorce de mayo de dos mil trece.


CUARTO. Por acuerdo de uno de abril de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, requirió a los Presidentes de los tribunales contendientes, remitieran copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo.


QUINTO. Por proveídos de cuatro, nueve y veintitrés de abril; así como trece de mayo, todos de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los tribunales colegiados contendientes dando cumplimiento a lo requerido; a su vez, ordenó remitir los autos a su ponencia, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión mediante oficio número DGC/DCC/559/2013, de fecha diez de mayo de dos mil trece, en el sentido de que existe la contradicción de tesis denunciada, y que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que no es factible que las autoridades laborales invoquen como hecho notorio aquello que pueda constituir prueba o perfeccionar un medio de convicción de alguna de las partes, porque se trastoca el principio de igualdad procesal, las reglas que rigen en materia de trabajo en cuanto a la distribución de las cargas probatorias y, sobre todo, la seguridad jurídica al permitir discrecionalidad a los tribunales laborales en tal aspecto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de A.; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********z, Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien está facultada para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II de la Ley de A..


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERACIONES (…) DÉCIMO PRIMERO. ESTUDIO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el segundo de los conceptos de violación, aunque para estimarlo así deba ser suplida la deficiencia de la queja, como lo prevé la fracción IV del artículo 76 bis, de la Ley de A..--- Aduce el peticionario de garantías, que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que introduce y analiza hechos notorios que no fueron aducidos por la parte demandada y con los cuales tiene por acreditadas las excepciones opuestas.--- En (sic) fundado el argumento que se deja expuesto.--- En principio, resulta pertinente aclarar que la junta responsable, dictó el laudo que constituye en el presente asunto el acto reclamado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo 26/2012-I, del índice de este órgano jurisdiccional, en la que se concedió la protección federal para el efecto siguiente:--- ‘deje insubsistente el laudo reclamado, y, en su lugar dicte otro, en el que: a) Conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, prescinda de las consideraciones que tuvo para otorgar valor probatorio a las documentales ofrecidas por la parte demandada, y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda’.--- En la ejecutoria en cita, en lo que interesa -entre otras cosas- se consideró:--- [Se transcribe].--- Como se aprecia de la anterior transcripción, en la ejecutoria dictada en el amparo 26/2012-I, se consideró ilegal que la junta responsable otorgara valor probatorio a las documentales -ahí precisadas- que la parte demandada aportó; que esa determinación es ilegal por ser copias simples que fueron objetadas y no se perfeccionaron.--- Que esos documentos se tendrían que haber valorado como obran en autos, esto es, como copias simples; que el carácter de indicio que un documento de esa naturaleza puede generar sólo se tiene cuando no se objetan, pero en el caso sí lo fueron y no se perfeccionaron.--- Que la documental consistente en el escrito de veintinueve de junio de dos mil nueve -con la que determinó que quedó desvirtuado el despido alegado por el trabador-, fue valorado de manera inexacta, ya que se allegó en copia simple y no se cotejó; por lo que -se especificó a la responsable-, que fue incorrecto que lo valorara de manera positiva para el oferente y tener por acreditado lo pretendido por la demandada.--- No obstante lo hasta aquí expuesto, la junta del conocimiento al pronunciar el nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo 26/2012, -se dejó plenitud jurisdiccional- determinó -por una parte- en lo que importa, lo siguiente:--- [Se transcribe].--- Como se advierte, a pesar a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, la junta responsable determinó que la prueba documental aportada por el demandado, consistente en la copia simple del escrito de veintinueve de junio de dos mil nueve sí constituye un indicio, que reforzó con un hecho notorio, para determinar que sí tiene pleno valor.--- Lo anterior, si bien puede -en cierta medida- constituir un indicio de que la ejecutoria del amparo directo 26/2012-I, no se cumplió en sus términos -lo que tendría como consecuencia que la vía para atacar ese proceder fuera la queja prevista en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de A., y que el amparo podría resultar improcedente- debe señalarse que en la especie la junta –al dejarle plenitud jurisdiccional- revalora ese documento con nuevos argumentos e introduce al laudo un aspecto novedoso para reforzar su determinación de que el indicio que tiene el documento de veintinueve de junio de dos mil nueve se...

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