Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 192/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente192/2014
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 473/2014),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 558/2014))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 192/2014. [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 192/2014. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número III-3272, recibido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria adscrita al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos originales del juicio de amparo directo número **********, así como del recurso de revisión ********** del índice del Tribunal Superior Unitario Agrario y del juicio agrario **********y su acumulado **********, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en el conflicto competencial suscitado.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo iniciado durante la vigencia de la citada ley de la materia.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de territorio para no conocer de la demanda de amparo directo promovida por el Gobierno del Estado de Michoacán por conducto de sus apoderados legales ********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión **********.


Esto es así, ya que mediante acuerdo plenario de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo por razón de territorio, al considerar que su conocimiento correspondía al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radica la autoridad que dictó la sentencia reclamada; por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución plenaria de seis de noviembre de dos mil catorce, no aceptó la competencia declinada al considerar que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se fija de acuerdo al lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución material.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial por razón de territorio, porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de la demanda de amparo en comento, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala considera que corresponde conocer de la demanda de amparo de que se trata al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Para sustentar esa determinación, en principio es importante señalar que en la especie el acto reclamado es la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión **********.


Del contenido de tal resolución se advierte que ésta constituye una sentencia definitiva, ya que decidió en lo principal el juicio agrario número **********y su acumulado **********, sustanciados por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con residencia en Morelia, Michoacán, en el que se pretendía la nulidad del convenio conciliatorio de diecisiete de marzo de dos mil siete suscitado entre el ejido actor y la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas y, además, se ordenara a la Comisión para el Desarrollo Económico y Social de la Tierra Caliente del Estado de Michoacán la entrega real y material de las obras realizadas sin permiso en terrenos de uso común al ser propiedad de dicho ejido, finalmente, se abstuviera de realizar actos posesorios de las tierras de uso común que fueron ocupados para la construcción de la Presa Francisco J. Mujica.


Por tanto, al tratarse de una sentencia definitiva, las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, toda vez que conforme al artículo 200 de la Ley Agraria, contra este tipo de sentencias emitidas por el Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


Asimismo, el artículo 107, fracción V, de la Constitución General, dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio se promueva ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.


Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma”.


Del precepto legal en cita se advierte que el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo, una general y una especial. Esto porque en su segundo párrafo establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada (regla general); sin embargo, en su último párrafo señala que tratándose de materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial).


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio en materia agraria, con efectos materiales la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo se debe fijar, atendiendo a la regla especial que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, esto es, donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


En el caso en estudio, el acto reclamado señalado en la demanda de amparo es la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión ********** que modificó la resolución dictada en el juicio agrario número ********** y su acumulado **********, del índice del Tribunal Unitario...

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