Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 286/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente286/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 859/2002))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 286/2014


Recurso de reclamación: 286/2014

recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil catorce.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 286/2014; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes1:


El quince de julio de dos mil uno, el Juez Cuadragésimo Primero Penal en el Distrito Federal, en la causa penal 8/2001, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por el delito de homicidio calificado (cometido con ventaja, y siendo la occisa menor de edad), razón por la cual le impuso una pena de veinte años de prisión.


Inconforme con lo anterior, la defensa del sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal 1121/2001, el treinta de noviembre de dos mil uno, determinó modificar la resolución recurrida, y consideró al sentenciado penalmente responsable del delito de homicidio calificado, cometido con ventaja (cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se encuentra armado) y le impuso la pena de veintisiete años seis meses de prisión; lo absolvió de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito, del daño moral y de los perjuicios ocasionados, ordenó el decomiso de los objetos relacionados y amonestación del sentenciado.


El cuatro de marzo de dos mil dos, el recurrente presentó demanda de amparo directo en contra de la determinación anterior. El quince de marzo de dos mil dos, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al cual tocó conocer del asunto, admitió la demanda por lo que hace a los actos de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Cuadragésimo Penal también del Distrito Federal.2


El quince de abril de dos mil dos, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito de expresión de agravios presentado el veinte de mayo de dos mil dos, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. A dicho recurso le correspondió el número de registro, amparo directo en revisión 921/2002, al cual recayó auto de Presidencia de este Alto Tribunal de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, mediante el cual fue desechado.


En contra de lo anterior, el recurrente interpuso “queja”; sin embargo, dado que el auto combatido era un acuerdo de trámite del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecinueve de junio de dos mil dos, se dió trámite a la petición del recurrente como recurso de reclamación, correspondiéndole el número de registro, recurso de reclamación 199/2002-PL, mismo que en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, la Primera Sala lo estimó extemporáneo y se declaró firme el auto de presidencia impugnado.


Posteriormente, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de octubre de dos mil dos, **********, hizo valer diversas peticiones. Mediante acuerdo de seis de noviembre de esa misma anualidad, el Presidente de este Máximo Tribunal acordó formar el expediente “varios” número 2005/2002-PL y remitir el escrito al Instituto Federal de la Defensoría Pública para los efectos legales a que hubiera lugar.


El once de noviembre de dos mil dos, ********** de nueva cuenta presentó escrito ante la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al cual le recayó proveído de Presidencia de diecinueve de noviembre de ese año, en el que se estableció “… atento a su contenido, dígase a ********** que se esté a lo ordenado en el acuerdo de Presidencia de veintiocho de mayo de citado año, dictado en el amparo directo en revisión 921/2002.”


En contra del proveído anterior, el recurrente presentó petición el veinticinco de noviembre de dos mil dos, en la que refirió interponer recurso de queja, pero atendiendo a su contenido, ya que combatía el acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de diciembre de dos mil dos, se le tuvo interponiendo el recurso de reclamación.


Al nuevo recurso de reclamación le correspondió el número de registro, 372/2002-PL y fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de diecinueve de febrero de dos mil tres, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil dos, dictado en el expediente “varios” 2005/2002-PL.



II. Escrito de expresión de agravios materia del recurso de revisión 469/2014. Mediante escrito de expresión de agravios presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día seis de febrero de dos mil catorce, **********, por propio derecho, nuevamente impugnó la decisión del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de treinta de noviembre de dos mil uno, dictada en el toca penal 1121/2001.


El once de febrero de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número 469/20143; y dispuso enviar dicho escrito al Tribunal Colegiado de Circuito para que le diera el trámite correspondiente, y una vez devuelto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente, por auto de veintiséis de febrero, determinó desechar dicho recurso al considerarlo improcedente, al no surtirse algún supuesto de procedencia establecidos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y además porque el recurso de revisión fue interpuesto cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, pues la resolución impugnada se notificó el tres de mayo de dos mil dos y el escrito del recurso se presentó ante el Tribunal Colegiado el trece de febrero de dos mil catorce.


III. Recurso de reclamación. El catorce de marzo de dos mil catorce, inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dos de abril de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 286/2014; admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintidós de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal tuvo por recibidas los constancias que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril del año en curso, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo4. De las constancias de...

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