Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 243/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA. 4. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente243/2013
Fecha14 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 658/2012),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 361/2012-I ))

AMPARO EN REVISIÓN 243/2013


AMPARO EN REVISIÓN 243/2013.

QUEJOSo y recurrente: **********



ponente: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: gustavo naranjo espinosa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.


VISTO BUENO

SEÑOR Ministro:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridades responsables y actos que de ellas se reclaman:

  1. Del Congreso de la Unión, a través de cada una de sus Cámaras:

a.1) De la Cámara de Diputados, como cámara de origen, la discusión y aprobación, de la reforma al artículo 52, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, visible en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once.

a.2) De la Cámara de Senadores, como cámara revisora, la discusión y aprobación, de la reforma al artículo 52, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, visible en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once.

  1. Del Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa, promulgación y orden de publicación del Decreto ya referido, en relación al precepto reclamado igualmente referido.

  2. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo al Decreto Presidencial a través del cual se ordena publicar el Decreto aprobado y expedido a su vez por el Congreso de la Unión, del cual se ha hecho referencia.

  3. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación del Decreto aludido.

  4. De la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional, Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, la aplicación del precepto reclamado, mismo que se advierte aplicado en el oficio **********, de veinticuatro de abril de dos mil doce.”

SEGUNDO. La parte quejosa consideró que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 16 y 22 de la Constitución General, precisó los antecedentes del asunto y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de doce de junio de dos mil doce, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, registró la demanda con el número **********, requirió al quejoso para que ratificara la demanda y se le previno para que aclarara diversas irregularidades conforme al artículo 146 de la Ley de Amparo.


El quejoso ratificó el contenido y firma de la demanda de amparo en comparecencia de quince de junio de dos mil doce, y mediante escrito de igual fecha, desahogó la prevención formulada, en el sentido de que señaló como autoridad responsable al Titular Administrador de la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional, dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria; anexó carta de aceptación de términos del servicio profesional que presta a la empresa **********, consistente en la elaboración de dictamen de estados financieros para efectos fiscales, relativos al ejercicios de dos mil once presentado en dos mil doce, que había sido ofrecido como prueba en el escrito inicial de demanda.


CUARTO. En consecuencia, mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil doce, el Juez de Distrito admitió la demanda de amparo, requirió a las autoridades que rindieran sus informes justificados y ordenó la tramitación por cuerda separada del incidente de suspensión


Seguido el procedimiento de ley, el quince de octubre de dos mil doce, el Juez Federal dictó la sentencia correspondiente en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de seis de noviembre de dos mil doce, lo admitió a trámite, ordenando su registro bajo el número **********.


SEXTO. En auto de dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por recibidos los oficios signados por el delegado del Presidente de la República y otro firmado por el Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional; a través de los cuales, interpusieron recurso de revisión adhesiva.


SÉPTIMO. En sesión de dos de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se pronuncie en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste respecto al artículo 52, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.


OCTAVO. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que este Alto Tribunal asumía su competencia para conocer del recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa, quedando registrado bajo el expediente 243/2013; en segundo lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; finalmente, determinó que dicho proveído se notificara por medio de oficio a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación.


NOVENO. Por auto de treinta de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, primer párrafo de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Punto Primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 52, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión.- El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el miércoles diecisiete de octubre de dos mil doce1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves dieciocho del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del viernes diecinueve de octubre al lunes cinco de noviembre, de dos mil doce, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete...

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