Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (INCONFORMIDAD 225/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha12 Junio 2013
Número de expediente225/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 550/2012 RELACIONADO CON EL A.D.L 942/2012))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 225/2013.

inconformidad 225/2013

inconforme: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el cuatro de octubre de dos mil once, recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, el veintisiete de abril de dos mil doce y turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, ********** por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Hermosillo, S..


ACTO RECLAMADO:


El laudo de fecha ocho de septiembre de dos mil once dictado en el juicio laboral número **********.


SEGUNDO. Por auto de presidencia de treinta de abril de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió la demanda y ordenó su registro con el número **********; seguidos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil trece, en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso en los siguientes términos:


“…la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, hecho lo cual emita uno diverso en que, atento a los lineamientos de la presente ejecutoria: a)

Estime que la suma que por concepto de ayuda para actividades recreativas y culturales, se solicita agregar al salario diario de la trabajadora, para los efectos de la liquidación de la prima de antigüedad, es la de $**********, equivalentes a cuarenta y un días del salario nominal de $********** a que cree tener derecho dicha parte, de conformidad con lo narrado en el punto dieciséis de hechos de la demanda. b) Se pronuncie sobre la causa de nivelación de pensión, relativa a la indebida deducción del concepto denominado “provisión fondo de jubilaciones”, que mencionó la actora en el hecho seis de la demanda. c) Igualmente, se pronuncie en relación a las diferencias en el pago de ayuda de renta, vacaciones, prima vacacional, ayuda para actividades recreativas y culturales y aguinaldo, reclamadas en el inciso C de prestaciones y dieciséis de hechos de la demanda, originadas con motivo de que, durante la relación laboral, nunca se le cubrieron con base en el salario nominal correcto de $**********. Resuelva a continuación lo que a derecho corresponda.” (Fojas 86 del juicio de amparo).


TERCERO. Por oficio número ********** de fecha veintidós de enero de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número ********** y solicitó que informara sobre el cumplimiento que se diera a la misma (foja 89 del juicio de amparo).


CUARTO. Mediante oficio número **********, de siete de febrero de dos mil trece, el P. de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S., remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo de la misma fecha, en el cual ordenó se dictara un nuevo laudo (foja 93 del juicio de amparo).


Posteriormente, por oficio número ********** de fecha quince de marzo de dos mil trece, el presidente de la Junta responsable, remitió copia certificada del laudo de fecha dieciocho de febrero del presente año, en cumplimiento de la sentencia de amparo (foja 98 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de siete de marzo de dos mil trece, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, ordenó dar vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar manifestación alguna sobre el particular, el Tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en las constancias de autos (foja 108 del juicio de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (foja 112 del juicio de amparo).


En contra de la anterior determinación la parte quejosa interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (foja 2 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número ********** de cinco de abril del dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención al acuerdo de misma fecha, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


SEXTO. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil trece, el P. de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 225/2013, determinó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.




SÉPTIMO. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil trece, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 49/2013, pendiente de publicación, aprobada por esta Primera Sala en sesión privada de veinticuatro e abril de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:



CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al...

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