Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2752/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2752/2015
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1079/2014))

A. directo en revisión 2752/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2752/2015

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Apoderado

**********

Demandados

**********

Prestaciones reclamadas

  • Pago de indemnización constitucional por despido injustificado;

  • Salarios caídos; y

  • Otras prestaciones accesorias.

Junta

Junta Especial Número Cuatro Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, del Estado de México.

Expediente

**********

Laudo

23 abril 2014.

Sentido

  • Absolvió de la indemnización por despido injustificado; y

  • Condenó al patrón al pago de tiempo extraordinario, así como de las aportaciones del INFONAVIT y de la AFORE correspondiente.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Apoderado

**********

Fecha de presentación

15 julio 2014.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, del Estado de México.

Fecha del laudo reclamado

23 abril 2014.

Expediente laboral

**********

Tercero interesado

**********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Admisión

17 octubre 2014.

Juicio de amparo

1079/2014.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

6 marzo 2015.

Punto resolutivo

Niega amparo.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Quejosa.

Firmado

**********

Fecha de presentación del recurso

27 marzo 2015.

Lugar de presentación

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Admisión y turno

27 mayo 2015.

Número del toca

2752/2015.

Motivo de admisión

La quejosa en su demanda de amparo solicitó la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracciones V y XV de la Constitución Federal, que establecen:


Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

[…]

V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

[…]

XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.

[…].”

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

16 junio 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificarla por lista;


  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes 17 de marzo de 2015;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles 18 de marzo de 2015;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del jueves 19 de marzo al lunes 6 de abril de 2015;


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados 21 y 28 de marzo, y 4 de abril, así como los domingos 22 y 29 de marzo, y 5 de abril, todos de 2015;


  1. Con fundamento en la Circular 11/2015, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, deben descontarse los días 1, 2 y 3 de abril de 2015 (Semana Santa);



  1. Si el escrito de agravios se presentó el 27 de marzo de 2015, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, apoderado de la quejosa, personalidad que le fue reconocida por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el proveído de diecisiete de octubre de dos mil catorce (foja 44 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Antecedentes.


6 junio 2005

La hoy quejosa ingresó a prestar sus servicios a la empresa tercera interesada.

4 junio 2007

La quejosa presentó su renuncia a la empresa tercero interesada quien en la misma fecha le extendió su correspondiente finiquito.

6 julio 2007

  • La hoy quejosa demandó la indemnización por despido injustificado y el pago de diversas prestaciones accesorias.


  • En su demanda laboral manifestó que cuando ingresó a trabajar le hicieron firmar hojas en blanco.


  • Adujo que con tales documentos el patrón elaboró su renuncia con su correspondiente finiquito.


  • Explicó que el motivo del despido obedeció a su estado de...

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