Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 88/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente88/2015
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-542/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 88/2015



recurso de inconformidad 88/2015

quejosa y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: P.L.P. De León


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, ********** quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del referido circuito, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de siete de enero de dos mil quince, que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el mencionado juicio.


  1. SEGUNDO. Previa remisión del citado escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su Presidente, mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil quince, admitió el recurso de que se trata y ordenó que se enviara a la Segunda Sala y que en su momento se turnara al M.J.N.S.M..


  1. TERCERO. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala radicó el asunto y lo remitió a la ponencia del M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil catorce en un juicio de amparo directo, es decir, emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente, se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El presente medio de defensa es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la resolución de siete de enero de dos mil quince, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito tuvo por cumplida la sentencia que dictó en el juicio de amparo directo **********.


  1. Por otra parte, la resolución impugnada se notificó personalmente a la quejosa, por conducto de su autorizado, el ocho de enero de dos mil quince. Esta notificación, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de dicho ordenamiento legal transcurrió del doce al treinta de enero del citado año. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el diecinueve de enero de dos mil quince, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


  1. Finalmente, el recurso está suscrito por la propia quejosa, de suyo legitimada para hacer valer la instancia que se resuelve.


  1. TERCERO. Previamente a examinar los agravios aducidos por el recurrente, conviene tener presente los siguientes antecedentes:


    1. ********** demando del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la modificación de la resolución de pensión ********** por incapacidad parcial permanente por una pensión por incapacidad total permanente y el pago de asignaciones familiares.


    1. De la demanda laboral conoció la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el expediente laboral **********, que concluyó con un primer laudo de cinco de abril de dos mil trece, en el que absolvió totalmente al IMSS.


    1. La trabajadora promovió un primer juicio de amparo, el cual le fue otorgado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito para que la Junta responsable tomara en cuenta la totalidad del material probatorio para acreditar la acción de la actora.


    1. En cumplimiento la Junta responsable emitió un segundo laudo de treinta de octubre de dos mil trece, en el que condenó al IMSS a modificar la resolución ********** para otorgar una pensión por incapacidad parcial permanente del 55%, con las prestaciones inherentes y lo absolvió del pago de las asignaciones familiares.


    1. Inconformes con este segundo laudo la trabajadora y el IMSS promovieron juicios de amparo, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito negando el amparo al IMSS y concediéndolo a la quejosa para que la Junta responsable motivara su conclusión respecto a los porcentajes de incapacidad otorgados.


    1. La junta responsable emitió un tercer laudo el trece de junio de dos mil catorce, en el que reiteró el aumento al 55% de la incapacidad parcial permanente y absolvió el pago de las asignaciones familiares.


    1. Contra este tercer laudo la trabajadora promovió un nuevo juicio de amparo directo, que se resolvió mediante sentencia de tres de octubre de dos mil catorce, en el sentido de concederle la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos:


Derivado de tal irregularidad, se impone conceder el amparo y protección de la justicia Federal al quejoso para que la Junta responsable:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado de trece de junio de dos mil catorce; y,

b) Hecho que sea lo anterior, emita uno nuevo en el que:

b.1) R. lo que no fue materia de la concesión, esto es, la modificación de la resolución de pensión ********** de veinticuatro de noviembre de dos mil diez para transformarla en la concesión de una pensión por incapacidad permanente parcial del 55%, con las prestaciones en dinero y en especie que le son inherentes; absolviendo al Instituto demandado del pago de asignaciones familiares; y, posteriormente,

b.2) Estime que el trabajador tiene derecho al pago de las diferencias de pensión que se hayan generado desde el momento en que ésta se le otorgó, esto es, desde el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, fecha en que el Instituto aquí tercero interesado otorgó la pensión correspondiente, hasta al momento en que se cumpla esta ejecutoria.”


    1. En cumplimiento a esta ejecutoria la Junta responsable, por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno diverso de siete de noviembre de dos mil catorce, que en lo que interesa dice:


CUARTO. Toda vez que la ejecutoria que se cumple y el oficio 230/2014-A ordena reiterar lo que no fue materia de la concesión, esta junta procede a realizar dicha reiteración como se indica a continuación:

(…)

Ahora bien devuelta a la plenitud de jurisdicción a esta Junta para determinar el grado de incapacidad con la que cuenta la actora en la ejecutoria que se cumple y en mérito de todo lo anterior se debe condenar al Instituto demandado a la modificación de la resolución ********** de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez para estimar en un 55% la incapacidad otorgada a la actora y con carácter de permanente, con todas las prestaciones en dinero y en especie que le son reclamadas (…)

(…)

Finalmente, por lo que hace a las asignaciones familiares que demanda la actora, del contenido de los artículos 138 y 166 de la Ley del Seguro Social en vigor, tal prestación procede para el caso de que se trate de pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, haciendo la ley de referencia una distinción en cuanto a esta prestación se comprende en la pensión de riesgo de trabajo y además la sujeta a la necesidad del trabajador que tiene familia a su cargo, lo cual no fue acreditado por la parte actora en este juicio por lo que procede absolver a la demandada de su pago, (…) Ahora bien, a fin de emitir los efectos concesorios del amparo y determinar la fecha a partir de la cual se debe cubrir a la actora la pensión que obtuvo, el tribunal de alzada consideró lo siguiente:

(lo transcribe)

Consideraciones que esta junta hace suyas estimando que efectivamente la fecha a partir de la cual debe pagarse la pensión correspondiente es la que se generó desde el momento en que se le otorgó por el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es desde el 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez y hasta que se cumpla el laudo, con...

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