Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2014)

Sentido del fallo25/11/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA TESIS REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente276/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 857/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 882/2013),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 424/2012),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 89/2012))

1 Rectángulo Contradicción de Tesis 276/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2014

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO ponente: JUAN N. SILVA MEZa

SECRETARIo: rodrigo de la peza lópez figueroa


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y Trámite de la Contradicción de Tesis. Por oficio 24/014-ST, de quince de mayo de dos mil catorce,1 los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de la tesis sustentada por dicho órgano colegiado, en el juicio de amparo directo 882/2013, así como en los recursos de revisión fiscal 415/2012, 393/2013 y 443/2013; y la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 857/2012.

  2. El Presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándola bajo el expediente 11/2014,2 y una vez integrado el expediente, con las actuaciones relativas a las ejecutorias respectivas y la manifestación de los órganos contendientes, en el sentido de que las tesis contenidas en dichas ejecutorias se encontraban vigentes, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil catorce,3 se turnó el asunto para proyecto.

  3. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil catorce,4 el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió carecer de competencia para conocer de la contradicción de tesis de que se trata, toda vez que respecto del tema materia de contradicción, existen criterios discrepantes emitidos no solamente por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sino también por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. En ese sentido, y al tratarse de criterios emitidos por tribunales colegiados de diferente circuito, el Pleno consideró que la competencia para resolver la contradicción de tesis recaía en este Alto Tribunal. En consecuencia, ordenó enviar los presentes autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes.

  4. SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil catorce,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar el expediente y registrarlo con el número 276/2014; y requirió a las Presidencias de los Colegiados contendientes, a efecto de que remitieran únicamente la versión digitalizada de las ejecutorias materia de contradicción de tesis, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en las mismas se encontraba vigente. Asimismo, ordenó que los autos pasaran al señor M.L.M.A.M., para que en su calidad de Presidente de la Segunda Sala proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente.

  5. TERCERO. Mediante acuerdo de su Presidente, dictado el once de septiembre de dos mil catorce,6 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; requirió a los Colegiados contendientes que enviaran copia certificada de los escritos de agravio y demandas que dieron origen a las ejecutorias materia de la contradicción, y ordenó turnar los autos a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Posteriormente, por acuerdo de catorce de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala ordenó returnar el asunto al señor M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto,7 por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de distinto circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO.- Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.

  3. TERCERO.- Criterios contendientes. Con miras a determinar si existe la contradicción de tesis y en su caso abordar el estudio del respectivo tema de contradicción, es necesario describir a continuación la sustancia de los criterios contenidos en las ejecutorias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito contendientes, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción.

  4. III.1.- Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (indistintamente, el “Colegiado denunciante” o el “Tercer Colegiado”). El criterio del Tribunal Colegiado denunciante se contiene en las ejecutorias relativas al juicio de amparo directo 882/2013 y a los recursos de revisión fiscal 415/2012, 393/2013 y 443/2013.

  5. III.1.1.- AD 882/2013. Este juicio de amparo directo proviene de los siguientes antecedentes:8

    1. La empresa ********** (la “Empresa A”) solicitó al Administrador Local de la Auditoría Fiscal de Zapopan (la “Autoridad Fiscal de Zapopan”), la devolución de la cantidad que en su concepto equivalía a la totalidad del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) que enteró el mes de febrero de dos mil ocho, acreditando contra dicho impuesto el valor de sus actividades comerciales, consistentes en la recuperación de carteras vencidas de instituciones bancarias. La Autoridad Fiscal de Zapopan negó la devolución solicitada.

    2. La Empresa A promovió juicio de nulidad en contra de la determinación de la Autoridad Fiscal de Zapopan, que fue resuelto mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en los autos del juicio **********, del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (la “segunda sala regional”), en el sentido de declarar la validez del acto impugnado. La segunda sala regional consideró, esencialmente, que la Empresa A tiene sus principales ingresos por concepto de recuperación de cartera vencida, que es una actividad exenta del IVA, al asimilarse a los intereses obtenidos por una institución de crédito, en términos de los artículos 5-C y 15 fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que como tal, no podía acreditarse contra el pago de dicho impuesto.

    3. En contra de dicha resolución, la Empresa A promovió juicio de amparo directo, que se radicó bajo el expediente número 882/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

  6. En sus conceptos de violación, la Empresa A hizo valer, en lo que aquí es relevante:9

    1. Que no le es aplicable el artículo 5-C último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque dicho precepto se refiere a instituciones de crédito. Al respecto señala que debe distinguirse entre las actividades de adquisición de cartera vencida, y el cobro de los créditos que la componen. Las actividades cuyo valor pretendió acreditar contra el IVA fueron las primeras, que no son enajenaciones para efectos de la Ley del IVA, ni pueden asimilarse a intereses de una institución de crédito, porque no son ingresos, ni puede considerarse que mediante estas operaciones se obtenga un incremento patrimonial, sino que por el contrario, la Empresa A realiza una erogación para obtener derechos de cobro. En esas operaciones de enajenación de cartera vencida, es la institución bancaria quien obtiene un ingreso, que se produce en el momento en que se realiza la operación de que se trate; pero no paga IVA porque se trata de una actividad exenta en favor de la institución bancaria. Sin embargo, esa enajenación es independiente a la distinta actividad consistente en el cobro de la cartera vencida, que es la realizada por la Empresa A y por la que obtiene ganancias.

    2. Que la actividad de la Empresa A es una simple gestión...

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