Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2014)

Sentido del fallo15/05/2015 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente53/2014
Fecha15 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 30/2013-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL. COMPET. 12/2013))
CONTRADICCION DE TESIS No






CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2014



CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2014

SUSCITADA ENTRE EL Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito Y EL Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil quince.



V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:



PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintiuno de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en Mazatlán, S., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el conflicto competencial ********** y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 53/2014.


Asimismo, se determinó el envío de los autos para su estudio a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con turno a la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de tres de marzo de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento del asunto, así como su envío a esta ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que se imprime. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/20091.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por un juez de distrito, que tiene legitimación en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II; ambos de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.- Criterios de los Tribunales Contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son los siguientes:


  1. Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


1.- **********, presentó demanda de amparo indirecto, la cual fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito en la ciudad de J., C., en contra del Juez Noveno de Distrito en Ciudad J., C., el Director General de Ejecución de Sanciones y el Comisionado, ambos del Órgano Administrativo Desconcentrado de esa ciudad, señalando como actos reclamados, respectivamente, la omisión de dar contestación a la petición de cómputo de las penas impuestas en contra del sentenciado y la negativa de tramitar el otorgamiento de la sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de C..


2.- La demanda fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C., órgano jurisdiccional que mediante auto de diez de julio de dos mil trece, declinó su competencia al considerar aplicable al caso la previsión contenida en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo y, en tanto, considerar que la competencia para conocer de la demanda de amparo correspondía al juez de Distrito en cuya jurisdicción está recluido el quejoso. En tales circunstancias, el asunto fue remitido al Juez de Distrito en el Estado de S., en turno.


3.- Seguido el trámite correspondiente, el asunto fue remitido al Juez Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en Mazatlán, S., órgano que determinó no aceptar la competencia declinada por considerar que al combatirse en la demanda de amparo un acto atribuido a un Juez de Distrito, en el caso debía aplicarse la regla especial prevista en el artículo 38 de la Ley de amparo y, por tanto, el juez competente para conocer del asunto era otro del mismo distrito y especialización o, el más cercano a la jurisdicción del juez señalado como autoridad responsable. En tal circunstancia, devolvió los autos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C., órgano que insistió en su incompetencia y denunció el conflicto competencial.

4.- La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el conflicto competencial **********, es la siguiente:


[…]

De la anterior transcripción, se advierte que el quejoso reclama la omisión de dar contestación a la solicitud de hacer el cómputo de la prisión preventiva de acuerdo al artículo 25, segundo párrafo, del Código Penal Federal, a fin de reducir la pena que se le impuso en la causa penal **********, llevada a cabo por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de C., con sede en esta ciudad; así como la negativa a tramitar u otorgar la sustitución de la pena privativa de libertad. Esto último, se entiende como consecuencia del primer acto reclamado.

También se aprecia que el peticionario de amparo señala como autoridades responsables tanto al Juez Noveno de Distrito en el Estado, como a las autoridades administrativas “Director General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado” y “Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado”, sin que se desprenda de su escrito de demanda si efectuó las peticiones correspondientes ante alguna autoridad en específico de las mencionadas, sino que, al contrario, se observa que los actos reclamados son atribuidos por igual a las tres autoridades señaladas como responsables.

Ahora bien, ante tal reclamación constitucional, se tienen dos situaciones de derecho, a saber:

La primera consiste, tal como lo observó el S. encargado del despacho del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, que la negativa a tramitar u otorgar alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión o la omisión de proveer sobre la solicitud correspondiente, son actos que traen aparejada ejecución material, pues recaen sobre la libertad personal del quejoso.

Por ello, cuando tales actos son reclamados a una autoridad administrativa (como en el caso el “Director General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado” y el “Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado”), debe aplicarse la regla general de competencia por territorio, que prevé el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo (36 de la de anterior vigencia), pues si los actos reclamados se seguirán ejecutando en el lugar donde se encuentra recluido el quejoso, resulta competente entonces el juez de Distrito cuya jurisdicción recaiga en el lugar donde se ubique el centro penitenciario.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 54/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 58, Tomo XXII, Agosto de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, o bien, localizable con el registro 177,673 en la obra digital denominada “IUS”, cuya compilación, edición y diseño están al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del máximo tribunal del país, de rubro y texto:

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA. [se transcribe]”.

Así como la jurisprudencia 48/2005, sustentada por la Sala en mención, visible en la página 5, Tomo XXI, Junio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, también localizable con el registro 178,232...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR