Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 455/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente455/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 526/2014 RELACIONADO 519/2014))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 455/2015 [33]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 455/2015.

quejosO Y recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 24, la **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, emitida por el referido Tribunal, en el juicio agrario **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Núcleo Agrario Ejidal Tecolapa, Municipio de Jilotepec, Estado de México; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el expediente ********** (relacionado con el diverso **********); y en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…) UNDÉCIMO. En cambio, a juicio de este tribunal constitucional, resulta esencialmente fundada la parte final del primer concepto de violación, en el que la quejosa se duele de que:

  • La parte relativa del segundo considerando de la sentencia reclamada viola las formalidades esenciales del procedimiento, así como los principios de igualdad, certeza jurídica y legalidad que establecen los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, al haber analizado de manera incorrecta la prueba pericial en materia de valuación y condenar a la demandada al pago de una indemnización por la servidumbre legal de paso que se constituyó a su favor, en cantidad de $********** (**********).

  • En la fase de conciliación las partes ofrecieron un convenio para concluir con la controversia planteada en base a un dictamen que también realizó el perito ********** por la cantidad de $********** (**********); sin embargo, se acreditó en autos que su entonces apoderado carecía de facultades para realizar el citado convenio por el monto supuestamente pactado, por lo que se solicitó a la autoridad responsable dejar sin efectos el citado acuerdo de voluntades, lo que así aconteció.

Efectivamente, la lectura integral del segundo considerando de la sentencia reclamada evidencia que en ese apartado, la magistrada del tribunal agrario del conocimiento justipreció las pruebas periciales en materias de avalúo y avalúo de bienes distintos a la tierra que ofrecieron las partes; y, por distintas razones, desestimó los dictámenes que sobre aquellas materias rindieron los especialistas que ellas designaron, como también el del perito tercero en discordia.

Asimismo, se avocó al análisis del diverso dictamen pericial en materia de valuación de doce de noviembre de dos mil doce, formulado por el ingeniero **********, que las partes exhibieron el veinte de marzo de dos mil trece, cuando comparecieron al tribunal a solicitar, dentro de la etapa de conciliación, que fuera considerado como pericial única.

Luego, la magistrada responsable advirtió que contaba con los mismos argumentos señalados en los otros dictámenes que había rendido el mismo especialista, pero ahora él señalaba que el valor por metro cuadrado de la superficie afectada ascendía a la cantidad de $********** (**********), arrojando un total de $********** (**********); asimismo, reprodujo fragmentos de los criterios técnicos y científicos que el experto dijo haber empleado para emitir su dictamen; y, finalmente, le concedió pleno valor probatorio, al estimar que había inspeccionado el predio (visita ocular) el diecinueve de junio de dos mil doce; había realizado un estudio de mercado en la zona; había considerado los tres métodos de valor (reglas de carácter general que establece la metodología para la valuación) para emitir su dictamen; contenía conclusiones previas a la estimación de valor; el valor obtenido por el método de mercado se había realizado en predios de agostadero-monte de la zona, con características similares al sujeto de ese avalúo de base para llegar al valor por el método físico o directo; posteriormente al valor físico, se aplicaban factores de ubicación, uso y acceso para llegar al valor máximo de indemnización a pagar por única vez y por tiempo indefinido; había calculado su valor por productividad de acuerdo a su uso actual, utilizando la información tecnológica que se recomendaba para la región donde se ubicaba el predio en cuestión; y, había concluido que el valor por metro cuadrado de la superficie afectada ascendía a la cantidad antes precisada; por ende, la mencionada magistrada estimó que se apegaba mayormente a la realidad, al considerar las características reales y actuales de la superficie afectada, así como su valor comercial; y, así fue como optó por considerarlo para resolver el juicio, de conformidad a lo establecido por los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

Tal determinación es francamente ilegal; y es que, como lo advirtió la propia responsable, el referido dictamen pericial fue exhibido durante la etapa conciliatoria del juicio, como parte del convenio celebrado entre las partes para llegar a una composición amigable; sin embargo, mediante resolución interlocutoria de dieciocho de abril de la misma anualidad, la responsable decidió no calificar de legal el referido convenio, dejó a salvo los derechos de las partes y ordenó continuar con el procedimiento; entre otras razones, porque el apoderado de la parte demandada no se encontraba facultado para suscribir convenios por la cantidad de $********** (**********), señalada en el referido dictamen.

Ciertamente, los hechos narrados en los numerales precedentes ponen de manifiesto que, en varias ocasiones, la magistrada del tribunal unitario agrario difirió la audiencia de ley, a petición de las partes, en virtud de que ellas manifestaban su intención de llegar a una amigable composición; y fue hasta el catorce de marzo de dos mil trece, precisamente durante la etapa conciliatoria del juicio, cuando comparecieron ante el tribunal para exhibir y ratificar un convenio del día anterior, a fin de que se elevara a la categoría de sentencia ejecutoriada y se resolviera la controversia; convenio del cual destaca su cláusula novena que dice:

(…) NOVENA. **********, manifiesta que conforme al avalúo número ********** de fecha 12 de noviembre de dos mil doce, emitido por el perito valuador ing. **********, con cédula … cubrirá al **********, por concepto de indemnización derivada de la constitución de la servidumbre de paso materia de este convenio, un pago único por la cantidad de $********** (**********), cantidad que de la misma forma cubre de manera total el pago por concepto de bienes distintos a la tierra. (…).’

Como se puede observar de la transcripción anterior, en la cláusula novena del referido convenio, la parte demandada, **********, manifestaba que conforme al avalúo numero ********* de doce de noviembre de dos mil doce, emitido por el perito valuador ingeniero **********, cubriría a la parte actora, por concepto de indemnización derivada de la constitución de la servidumbre de paso materia de ese convenio, un pago único por la cantidad de $********** (**********), cantidad que de la misma forma cubría de manera total el pago por concepto de bienes distintos a la tierra.

Empero, mediante acuerdo de quince del mes y año citados, la magistrada responsable no acordó de conformidad y requirió a las partes para que aclararan la superficie de las tierras afectadas; y en cumplimiento al requerimiento descrito en el numeral precedente, comparecieron a realizar la aclaración correspondiente en torno a la superficie de la tierra afectada y, además, manifestaron lo siguiente: ‘(…) en este acto exhibimos el dictamen del ingeniero ********** en materia de valuación mismo que sirvió como referencia para suscribir el del convenio de fecha trece de marzo de dos mil trece … en el cual solicitamos se tenga también como pericial única (…).’; por ende, en la misma diligencia, la magistrada tuvo por desahogado el requerimiento formulado y a las partes exhibiendo la pericial en materia de valuación a cargo del mencionado ingeniero.

No obstante lo anterior, mediante resolución interlocutoria de dieciocho de abril de la misma anualidad, la responsable decidió no calificar de legal el referido convenio, dejó a salvo los derechos de las partes y ordenó continuar con el procedimiento; resolución de la que se observa que las razones principales por las que no calificó de legal el convenio fueron porque en el multicitado dictamen no se lograba identificar la superficie de terreno materia del convenio; y...

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