Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente198/2014
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: AD.-2962/1953 Y AD.-869/1945),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-557/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-731/2001),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-427/2008))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2014

SUSCITADA entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.






PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


SUMARIO


**********, parte tercero interesado y quejosa en los juicios de amparo directo 557/2013 y 861/2013, respectivamente, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunció dos temas de posible contradicción de tesis, el primero de ellos entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el que, señaló que la materia de contradicción, subyace en determinar si la sentencia dictada en un juicio reivindicatorio hace cosa juzgada refleja en relación a un juicio de acción plenaria de posesión. La recurrente señaló como segundo posible tema de contradicción, el suscitado entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver si en la acción plenaria de posesión es examinable la nulidad del título base de la acción o los vicios del título en cuanto a sus medidas y colindancias en relación a la escritura de la que deriva.


CUESTIONARIO


¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 198/2014 suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Los posibles temas de análisis son: Determinar si la sentencia dictada en un juicio reivindicatorio hace o no cosa juzgada refleja en relación a un juicio sobre acción plenaria de posesión y si, en la acción plenaria de posesión es examinable la nulidad del título base de la acción o los vicios del título en cuanto a sus medidas y colindancias en relación a la escritura de la que deriva.


Al respecto, para estar en posibilidad de resolver el tema propuesto por los denunciantes, es necesario dar respuesta a una primera pregunta fundamental: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


I. ANTECEDENTES


  1. **********, parte tercero interesada y quejosa en los juicios de amparo directo 557/2013 y 861/2013, respectivamente, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante escrito recibido el nueve de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció dos posibles temas de contradicción de tesis, en los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. La denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se generó a partir de lo resuelto en los amparos directos 557/2013 y 861/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en los cuales, en el primero, se resolvió que la sentencia dictada en un juicio reivindicatorio no hace cosa juzgada refleja en relación a un juicio sobre acción plenaria de posesión; criterio que se estima contrario al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 731/2001, y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 427/2008, en los cuales sostuvieron esencialmente que la cosa juzgada en un juicio de acción plenaria de posesión podía tener eficacia refleja en otro juicio sobre acción reivindicatoria, y viceversa.


  1. En cuanto al segundo juicio de amparo del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se determinó que los conceptos de violación enderezados en contra de la nulidad del título fundatorio de la acción eran infundados por estimar que los excesos de las medidas y colindancias del título del actor en relación con el dueño antecesor no son objeto de análisis en la acción plenaria de posesión ejercida en el juicio natural, ya que ésta no protege la propiedad, sino la posesión. En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo 196/2000, resolvió que en un juicio plenario de posesión, es preferente el estudio de la nulidad del título, pues al estar dirigida a excluir el documento fundatorio de la acción plenaria, si se encontrara justificada, ya no sería necesario ocuparse de esta última acción.


  1. Cabe mencionar que respecto al primer tema de contradicción, la denunciante también hizo referencia a la tesis de la Tercera Sala 3ª./J. 1/94, titulada: ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.


II. TRÁMITE


  1. Por auto de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, excepto por lo que hace al criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual, no cabe considerar este último. Asimismo, ordenó requerir mediante oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la remisión de la copia certificada de las respectivas ejecutorias donde se sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, solicitó a dichos órganos colegiados informaran a este Alto Tribunal si sus respectivos criterios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto de avocamiento.


  1. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, mediante proveído de quince de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la parte tercero interesada y quejosa en los juicios de amparo directo 557/2013 y 861/2013, respectivamente, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano que emitió las resoluciones en las que se sustentan...

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