Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. SE DESECHA. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Octubre 2014
Número de expediente553/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 54/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2014

rECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 553/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el catorce de mayo de dos mil catorce, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto del Ramo Civil en San Luis Potosí, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo en contra del Titular de dicho órgano jurisdiccional, de quien reclamó la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil trece, respecto de la cual no indicó mayores datos de identificación.


  1. Asimismo, señaló como tercero interesada a **********, como apoderada de **********.


  1. SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual por auto de Presidencia de quince de enero de dos mil catorce (fojas 22 y 23 del cuaderno de amparo), la admitió a trámite y la registró con el número **********.


  1. Asimismo, le reconoció el carácter de tercero interesada a **********, únicamente por propio derecho, y no como apoderada de **********.


  1. Integrada la secuela procesal, en sesión celebrada el veinte de marzo de dos mil catorce (fojas 49 a 78 del cuaderno de amparo), el Pleno del Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado (fojas 3 a 9 del cuaderno de amparo en revisión), el quejoso interpuso recurso de revisión, el que por oficio número ********** de seis de mayo de dos mil catorce (foja 2 del cuaderno de amparo en revisión), el Tribunal del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, en proveído de Presidencia de catorce de mayo de dos mil catorce (fojas 12 y 13 del cuaderno de amparo en revisión), desechó por extemporáneo el recurso de revisión, en virtud de que se interpuso fuera del periodo de diez días previsto en el numeral 86 de la Ley de Amparo.


  1. QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el quejoso interpuso recurso de reclamación y solicitó al Tribunal del conocimiento que lo remitiera a Alto Tribunal para su conocimiento (foja 3 del toca).


  1. Por oficio número **********de cuatro de junio de dos mil catorce (foja 2 del toca), mediante el Servicio de Correos de México (Mexpost) al que correspondió el número de guía ********** (foja 9 del toca), el Tribunal Colegiado ordenó la remisión del medio de impugnación a este Alto Tribunal, el cual se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el nueve de junio de dos mil catorce (foja 2 vuelta del toca).


  1. Por acuerdo de once de junio de dos mil catorce (fojas 22 y 23 del toca), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso el cual registró con el número 553/2014, lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce (foja 27 del toca), esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Consideración previa. Debe destacarse previamente que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


  1. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. Previo al estudio del presente asunto, procede analizar la temporalidad de la interposición del recurso de reclamación, el cual a juicio de esta Primera Sala, es extemporáneo y, por lo tanto, debe desecharse.


  1. Para desarrollar lo anterior, es relevante atender al precepto normativo que regula la oportunidad del recurso de reclamación, esto es, el artículo 1041 de la Ley de Amparo vigente.


  1. Dicho numeral dispone que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Asimismo, establece que el medio de defensa citado debe interponerse dentro del término de tres días al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De lo anterior, se advierte que el precepto legal citado es omiso en precisar ante qué autoridad debe presentarse el recurso de reclamación, lo cual es relevante a efecto de determinar la oportunidad que nos ocupa, por lo que se considera necesario estudiar si existe alguna jurisprudencia aplicable al caso que subsane dicha situación.


  1. Al efecto, resulta conveniente señalar que similar problema jurídico ocurría en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, el cual, al igual que el vigente, no precisaba ante qué autoridad presentar el recurso de reclamación.


  1. Respecto de dicha problemática, en el recurso de reclamación 98/2003-PL2, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración, resolvió que el recurso de reclamación debe ser presentado ante el propio tribunal al que correspondiera el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, y no ante una autoridad judicial distinta, por lo que en caso de hacerlo, el término previsto para la interposición del mencionado recurso, no se interrumpía sino que continuaba corriendo.


  1. Con apoyo en ese razonamiento, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 149/20053 del contenido siguiente:


RECLAMACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. Si bien es cierto que el artículo 103 de la Ley de Amparo no señala ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación, también lo es que de la interpretación de los artículos 83, 163 y 165 de la mencionada ley, se advierte que el escrito en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio órgano judicial al que corresponda el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, y en caso de hacerlo ante una autoridad judicial distinta, no se interrumpe el término de tres días previsto para su interposición.”


  1. Una vez detectado el precedente que pone fin a la controversia, resulta importante esclarecer si es aplicable en el caso concreto, el cual se rige por la Ley de Amparo vigente.


  1. Al respecto, el numeral sexto transitorio4 previsto en la ley de la materia vigente establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil catorce.


  1. En el caso, como ya se adujo, el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente es omiso en señalar ante qué autoridad presentar el recurso de reclamación y la jurisprudencia 1a./J. 149/2005 subsana dicho vicio en el sentido de que éste debe interponerse ante el propio tribunal al que correspondiera el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, y no ante una autoridad judicial distinta. Lo anterior, evidencia que el precedente es aplicable en la especie al no oponerse a lo dispuesto en la ley de la materia en vigor.


  1. Por lo antes expuesto, se concluye que a efecto de determinar si el recurso de reclamación que nos ocupa se interpuso dentro del término de tres días previsto en el numeral 104 de la Ley de Amparo vigente, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 149/2005, debe tomarse en cuenta la fecha en que el medio de impugnación se recibió ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR