Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 482/2015)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE. • SE DEJA INSUBSISTENTE LA INTERLOCUTORIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • SE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente482/2015
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 182/2015))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 482/2015

inCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 482/2015

QUEJOSo: ANTONIO CRUZ MARTÍNEZ




PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIa: rosalía rgumosa lópez

colaboró: gabriela hernandez martínez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana, A.C.M., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades responsables y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California.

  2. Administrador local de Recaudación de Tijuana, Baja California.

  3. V., N. y Ejecutor de la Administración Local de Recaudación de Tijuana, Baja California.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La falta de resolución definitiva en el procedimiento Administrativo en Materia Aduanera AVM400140711, dentro del plazo establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera y como consecuencia, la omisión de devolverle la mercancía embargada.

  • La notificación de la resolución definitiva emitida en el procedimiento administrativo en materia aduanera antes citado.

SEGUNDO. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, 1 la Juez Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de Baja California admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número 182/2015.

Seguidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el dieciséis de junio de dos mil quince2 en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso, para el efecto de que las autoridades responsables observen lo establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera y resuelvan lo que en derecho proceda, efectuando la notificación respectiva de ello.

TERCERO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil quince3, la Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo causó ejecutoria, por lo que requirió a las autoridades responsables Administrador de la Aduana, Administrador Local de Recaudación y V., N. y Ejecutor de la Administración Local de Recaudación, todas con residencia en Tijuana, Baja California, así como a sus superiores jerárquicos, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento al fallo protector.

CUARTO. Mediante oficio número 800-24-00-01-00-10-2015-14473 de diecisiete de julio de dos mil quince, la Administradora de la Aduana de Tijuana, Baja California informó al Juez de Distrito que dejó sin efecto todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera AUA400140711 y manifestó que existía imposibilidad material para efectuar la entrega del vehículo embargado en dicho procedimiento, ya que fue informado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que fue enajenado el veintisiete de febrero de dos mil quince; manifestando que la autoridad competente para realizar el pago, sea en dinero o en bienes equivalentes al valor de la mercancía, era la Administración Local Jurídica de Tijuana, Baja California.4

En auto de veintiocho de julio de dos mil quince, el Juez de Distrito ordenó dar vista al quejoso con el oficio antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.5

QUINTO. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince6 ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, A.C.M., quejoso en el juicio de amparo, promovió incidente de cumplimiento sustituto, el cual fue admitido en proveído de seis de agosto siguiente, 7 en el cual se ordenó su apertura y se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Mediante oficio número 600-14-00-04-00-2015-146108 la Subadministradora Local Jurídica de Tijuana, Baja California, informó a la Juez de Distrito que consideraba improcedente el incidente de cumplimiento sustituto, toda vez que el artículo 157 de la Ley Aduanera establece el procedimiento a seguir ante la imposibilidad de la devolución de la mercancía, que es mediante el resarcimiento económico siempre que se acredite con documento idóneo tener el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes.

SEXTO. En audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince9 relativa al incidente sustituto hecho valer por la parte quejosa, se determinó que era improcedente el incidente interpuesto, sustentando tal determinación en que si bien es cierto que los efectos del cumplimiento de la sentencia de amparo conllevan que las autoridades responsables dejen insubsistente el procedimiento administrativo en materia aduanera número AUA400140711, que contiene el embargo del vehículo, también es verdad que su acatamiento no puede consistir en la devolución al quejoso del vehículo de referencia, dado que durante el trámite del juicio de amparo y del incidente de cumplimiento sustituto, el quejoso no aportó elemento de prueba alguno que demuestre que es el propietario del vehículo.

SÉPTIMO. Por auto de cinco de octubre de dos mil quince,10 la Juez Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California acordó que la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la que declaró improcedente el incidente de cumplimiento sustituto planteado por el quejoso había causado estado; indicó que el Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California cumplió en parte la ejecutoria de garantías, en virtud de que demostró que dejó sin efectos todo lo actuado en el procedimiento administrativo en materia aduanera AUA400140711 y señaló que existía imposibilidad material para cumplir en su totalidad la sentencia de amparo, pues quedó demostrada la imposibilidad para devolver el vehículo embargado. Razón por la cual, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal para resolver lo que en derecho proceda.

OCTAVO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de tres de noviembre de dos mil quince11 se ordenó formar y registrar el expediente como incidente de inejecución de sentencia con el número 482/2015; asimismo, se turnó al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

En sesión de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar y returnar el asunto, dado el resultado de seis votos en contra de la propuesta sostenida en el proyecto, por lo que el Ministro Presidente en acuerdo de misma fecha, ordenó turnar el asunto al Ministro J.L.P..12


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de A. vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, y cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de decretar la existencia de imposibilidad jurídica y material para acatar la ejecutoria, ni de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.13


SEGUNDO. Antecedentes. Antes de determinar el sentido del proyecto, se estima conveniente tener en cuenta los antecedentes que dieron origen a la presente controversia, a saber:

  • El día veintiuno de junio de dos mil catorce, en el cruce fronterizo “el Chaparral” ingresó al país el vehículo marca Volkswagen, línea Jetta, tipo sedán, color gris, modelo 2003, número de serie 3VWSP69M23M137579, placas 6LQJ883, del Estado de California, Estados Unidos de América, conducido por el quejoso A.C.M..

  • En virtud de que el quejoso no acreditó la tenencia o estancia legal del vehículo en el país, se le inició el procedimiento administrativo en materia aduanera número AUA400140711 y se decretó el embargo precautorio del automóvil.

  • Posteriormente, el quejoso interpuso demanda de amparo señalando como acto reclamado la falta de resolución definitiva dentro del citado procedimiento administrativo en el plazo establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera, la notificación de la resolución emitida y como consecuencia, la omisión de devolverle el vehículo embargado.

  • La Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que las autoridades responsables: “…observen lo...

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