Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5005/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente5005/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 48/2014))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5005/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5005/2014

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5005/2014, promovido en contra del fallo dictado el once de julio de dos mil catorce por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, si fue correcto que el tribunal colegiado declarara la inconstitucionalidad de los artículos que contemplan la figura del divorcio sin expresión de causa en el Estado de Coahuila.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo a las constancias que obran en autos, **********, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece, promovió juicio de divorcio incausado en contra de **********, en términos de los artículos 362, 363 y 366 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con los diversos 40, fracción X, 531, 576, 577, 578, 582, 585 y 586 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa.

  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar, en donde se registró con el número **********. Una vez realizado el emplazamiento a la parte demandada, ésta contestó la demanda y manifestó no estar conforme con la disolución del vínculo matrimonial, por lo que presentó una contrapropuesta del convenio exhibido por el actor. Finalmente, mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil trece, el juez declaró disuelto el vínculo matrimonial y liquidada la sociedad conyugal.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. **********, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, promovió juicio de amparo en contra de la resolución de once de diciembre de dos mil trece, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar en el Estado de Coahuila. En la demanda precisó como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


  1. El once de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en Coahuila de Zaragoza, al que le correspondió conocer de la demanda de amparo directo registrada con el número de expediente **********, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa, a efecto de que la autoridad responsable desaplicara de la esfera jurídica de la quejosa el artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila –el cual contempla la figura del divorcio sin causa- y, una vez hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veintidós de agosto de dos mil catorce, **********, tercero interesado, interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de dieciséis de octubre del mismo año, signado por el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


  1. El P. de la Suprema Corte, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 5005/2014 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte tercero interesada el veintitrés de julio de dos mil catorce y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, jueves veinticuatro de julio del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del viernes veinticinco de julio al viernes veintidós de agosto de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de julio y dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil catorce, por haber sido sábado y domingo de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del uno al quince de agosto del mismo año por corresponder al primer periodo vacacional del tribunal colegiado del conocimiento.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintidós de agosto de dos mil catorce en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo , fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de ser tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó un concepto de violación en el que adujo, en síntesis, que se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues el juez de la causa no observó lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil del Estado de Coahuila -el cual establece una pensión alimenticia compensatoria para el cónyuge que, teniendo necesidad de recibirla, durante el matrimonio se dedicó principalmente al cuidado de los hijos y que carece de bienes que produzcan frutos- no obstante que la quejosa solicitó que la autoridad responsable se pronunciara sobre el pago de la pensión a su favor a cargo del demandado, en atención a que durante el matrimonio ella se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los tres hijos que tuvieron en común, sin embargo, el juez omitió manifestarse al respecto.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones del tribunal colegiado para conceder el amparo a la quejosa fueron, entre otras, las que a continuación se sintetizan:


  1. Con base en la tesis emitida por esta Suprema Corte, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES”, el tribunal colegiado consideró procedente el control de constitucionalidad ex officio respecto del artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, en el que se prevé el divorcio sin causa.


  1. Destaca que el artículo 130 constitucional entraña la premisa de que el contratante está jurídicamente obligado a cumplir las obligaciones que se contraen, por lo que en caso de incumplimiento queda expenso a las consecuencias legales inherentes; por tanto, en...

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