Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 559/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente559/2015
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-415/2014))


Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 559/2015

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 559/2015

QUEJOSa: ENERGÉTICOS DE TORREÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 17 de febrero de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 559/2015, interpuesto por Energéticos de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014, en el juicio de amparo directo AD-415/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos, mismos que se citan en orden cronológico:


  1. La quejosa Energéticos de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una sociedad mercantil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social, es, entre otros, la compra-venta de productos autorizados por Petróleos Mexicanos, combustóleo y sus derivados; servicio de auto-abastecimiento entre los centros embarcadores y su planta de almacenamiento; distribución de productos, así como adquirir y disponer, en cualquier forma de toda clase de acciones o participaciones en otras sociedades ya sean de naturaleza civil o mercantil.1


  1. Por oficio número 100-2 D.A.F. 10/2011/3288 de 17 de octubre de 2011, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango, expidió orden de visita domiciliaria a la quejosa a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto de las obligaciones relativas a las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por el periodo fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de agosto de 2011.2


  1. El 19 de octubre de 2011, los visitadores adscritos a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango levantaron acta parcial de inicio de visita domiciliaria3.


  1. Por resolución contenida en el oficio número 100-7 D.A.F.Z.L. 10/2011/0671 de 25 de octubre de 2011, la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango impuso multa a la quejosa debido a que al inicio de la visita domiciliaria no presentó al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad.4


  1. EL 1 de noviembre de 2011, el visitador adscrito a la Dirección de Fiscalización dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango, levantó acta parcial de exhibición de información y documentación5; posteriormente, el 30 de abril de 2012 levantó última acta parcial6 y el 31 de mayo de ese año, levantó acta final de visita7.


  1. Mediante resolución contenida en el oficio número 100-7 D.A.F.Z.L.05/2012/475 de 31 de mayo de 2012, la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango impuso a la quejosa crédito fiscal por $ 18’957,394.87 por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, actualización, recargos y multas.8


  1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II, en Torreón, Coahuila el 26 de septiembre de 2012, la quejosa promovió juicio de nulidad en contra de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango, el titular de esa Secretaría y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, impugnando la resolución descrita en el punto próximo anterior.9


  1. El 3 de octubre de 2012, el Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda, ordenando correr traslado a las autoridades demandadas.10


  1. Seguido el procedimiento, la sala del conocimiento declaró el cierre de instrucción el 27 de junio de 201311 y el 5 de noviembre de ese año dictó sentencia reconociendo la validez de la resolución impugnada.12


  1. El 9 de enero de 2014, se tuvo a la quejosa presentando demanda de amparo en contra de la sentencia antes referida13, la cual fue admitida por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en proveído de 20 de enero de ese año, radicándose con el número de juicio AD-36/201414; posteriormente, el 19 de marzo de 2014, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en los términos precisados.15


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anteriormente descrita, la sala responsable emitió sentencia el 28 de marzo de 2014, en la que dejó insubsistente la diversa sentencia de 5 de noviembre de 2013 y nuevamente reconoció la validez de la resolución impugnada.16


  1. El 29 de abril de 2014, se tuvo a la quejosa presentando demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo del mismo año17, la cual el 13 de mayo de 2014, se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito con el número AD-227/2014, ordenando reservar proveer respecto de su admisión hasta en tanto se emitiera el acuerdo respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 36/201418.


  1. El 14 de mayo de 2014, el tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sala responsable cumplió únicamente en forma parcial la ejecutoria de 19 de marzo de 2014 dictada en el juicio AD-36/2014, por lo que le requirió para que cumpliera la sentencia protectora y dejara sin efectos la resolución de 28 de marzo de 2014.19


  1. El 19 de mayo de 2014, la sala dejó insubsistente la sentencia de 28 de marzo de ese año20 y el día 26 de mayo de 2014 dictó una nueva resolución en complimiento a la ejecutoria emitida en el juicio AD-36/2014, volviendo a reconocer la validez de la resolución impugnada.21


  1. El 26 de mayo de 2014, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó desechar la demanda de amparo promovida contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 radicada con el juicio número AD-227/2014 al haberse declarado insubsistente.22


  1. El 20 de junio de 2014, se tuvo a la quejosa presentando demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el 26 de mayo del mismo año23, misma que el 1 de julio de 2014, se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito con el número AD-311/2014, ordenando reservar proveer respecto de su admisión hasta en tanto se emitiera el acuerdo respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 36/201424.


  1. El 15 de julio de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó que la Sala responsable cumplió únicamente en forma parcial la ejecutoria de 19 de marzo de 2014 dictada en el juicio AD-36/2014, por lo que le requirió para que cumpliera la sentencia protectora y dejara sin efectos la resolución de 26 de mayo de 2014.25


  1. El 6 de agosto de 2014, la sala dejó insubsistente la sentencia de 26 de mayo de ese año26 y el 12 de agosto de 2014 dictó una nueva sentencia en complimiento a la ejecutoria emitida en el juicio AD-36/2014 en la que volvió a reconocer la validez de la resolución impugnada.27


  1. El 14 de agosto de 2014, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó desechar la demanda de amparo promovida contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 radicada con el juicio número AD-311/2014 al haberse declarado insubsistente.28


  1. El 26 de septiembre de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó que la ejecutoria de 19 de marzo de 2014 dictada en el juicio AD-36/2014 quedó cumplida en su totalidad, sin exceso ni defectos.29


II. PROCEDIMIENTO


  1. Demanda de amparo. El representante legal de la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado...

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