Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 96/2014)

Sentido del fallo23/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente96/2014

1 Rectángulo

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 96/2014 [105]


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 96/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.


Vo.Bo.

Cotejó:


VISTOS para resolver los autos de la revisión administrativa identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce en el Consejo de la Judicatura Federal, **********, participante en el Vigésimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta, interpuso revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:


1. El Acuerdo General 22/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos general para acceder al cargo de Juez de Distrito en sus distintas especialidades, mediante concursos internos de oposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio del dos mil catorce.


2. El cuestionario correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta, aplicado en la sede central del Instituto de la Judicatura Federal el veintiséis de septiembre de dos mil catorce.


3. La publicación de la lista de participantes que en el Vigésimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta pasan a la segunda etapa, en el Diario Oficial de la Federación el miércoles uno de octubre de dos mil catorce.”



SEGUNDO. Auto admisorio y trámite. Con motivo de la recepción del informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J. Guadalupe Tafoya Hernández, el catorce de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, la Ministra Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el medio de defensa interpuesto y su primera ampliación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, registrándolo con el número 96/2014; se admitieron las pruebas ofrecidas por la recurrente y se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras mencionadas por aquélla.


Asimismo, en el auto que antecede se determinó que los autos fueran turnados, para su estudio, al M.A.P.D..


El diecinueve de enero de dos mil quince se dictó otro proveído, mediante el cual se tuvo por presentado el informe y los medios de prueba solicitados al Consejo de la Judicatura Federal y por reproducido el informe que contiene el oficio IJF/DG/4697/2014, signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal, por lo que se ordenó dar vista a la recurrente para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, se declaró precluido el derecho de ésta para manifestarse en torno al informe inicial rendido y las documentales exhibidas por el Magistrado Consejero Presidente de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.


Mediante acuerdo de seis de abril de dos mil quince, se tuvo por precluido el derecho de la recurrente para manifestarse respecto de los medios de prueba exhibidos e informes; se admitió la segunda ampliación de agravios (con folio de entrada “010051”) y se ordenó tanto notificar ese escrito al Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera el informe correspondiente, como dar vista a los terceros interesados, es decir, personas que fueron favorecidas con las resoluciones impugnadas, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar, dentro del plazo de cinco días, lo que a su derecho conviniera.


El veintitrés de abril de dos mil quince, se tuvo por presentado el informe, por lo que se ordenó dar vista a la recurrente para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera; posteriormente, el catorce de mayo siguiente, se declaró precluido el derecho mencionado y se ordenó dar vista a los terceros interesados, con las constancias que integran el expediente, a fin de que estuvieran en posibilidad de alegar lo conveniente.


Una vez agotados todos los trámites relacionados con el procedimiento propio del asunto, el cuatro de junio de dos mil quince, se dictó un proveído en el cual se declaró por precluido el derecho de los terceros interesados favorecidos para hacer cualquier manifestación y, al considerar que no existía pendiente ningún otro trámite por desahogar, se ordenó turnar el expediente integrado al M.A.P.D. y el envío a la Segunda Sala.


TERCERO. Radicación en la Segunda Sala. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de junio de dos mil quince, dispuso el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, así como 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 2°, 11, fracción VIII, 21, fracción XI, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se considera que la presente revisión administrativa se interpuso en contra del cuestionario correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de la revisión principal. En el caso a estudio se actualiza el supuesto previsto en el artículo 1221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la recurrente de la presente revisión administrativa se inscribió para participar en el Vigésimo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta, presentó el examen correspondiente a la primera etapa, pero no fue incluida en la lista de los aspirantes que pasaron a la segunda etapa de éste; en este tenor, el medio de defensa interpuesto es procedente y la recurrente se encuentra legitimada para interponer la revisión administrativa, en términos de lo establecido en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 123, fracción I2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que con la exclusión relativa se afecta su interés jurídico.


Al respecto es aplicable la tesis P.XXXI/97, Novena Época, instancia Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Febrero de 1997, página 129, cuyo rubro es el siguiente:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación.”




El...

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