Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 556/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Octubre 2014
Número de expediente556/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 116/2012))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 556/2014








RECURSO DE INCONFORMIDAD 556/2014.

QUEJOSO: **********..



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil catorce.



I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Cuarto Circuito en Monterrey, Nuevo León, **********., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • El C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito de la Federación.


ACTO RECLAMADO:


  • La resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, dentro del toca penal 134/2011, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer dentro del proceso penal 144/2009 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal del Cuarto Circuito.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en Monterrey, Nuevo León, el cual mediante auto de su presidente de tres de mayo de dos mil doce1, la admitió y ordenó su registro con el número A.D. 116/2012; y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el cuatro de octubre de ese mismo año2 terminada de engrosar el once de octubre siguiente, en la que resolvió no otorgar el amparo a la parte quejosa con el siguiente punto resolutivo:


“…ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********. contra el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y otra autoridad, por los actos reclamados que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria...”3


II. TRÁMITE


  1. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa mediante escrito de diecinueve de octubre de dos mil doce4 interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo presidente lo admitió a trámite por acuerdo de seis de noviembre de dos mil doce5, registrándolo con el número ADR 3403/2012 y previos los trámites legales, la Primera Sala dictó resolución el cuatro de diciembre de dos mil trece6, en los siguientes términos:


“…Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de “puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora” genera como efectos: a) la consecuencia legal y jurídica de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c), que sean nulas aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando del Ministerio Público.

Lo anterior es así, porque como ya quedó expuesto con anterioridad, el planteamiento del quejoso, se refiere a la violación al derecho fundamental previsto en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal y a circunstancias ocurridas con anterioridad al inicio de la averiguación previa, pues los argumentos están encaminados a combatir la detención de la que fue objeto en esa fase, esto es, detención en flagrancia. De tal manera que las autoridades que detengan al indiciado deben ponerlo inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público, a fin de respetar y cumplir ese derecho fundamental contenido en la norma constitucional referida, pues lo contrario implicaría que la violación al mismo no tuviera ninguna razón de ser, siendo que lo que está en juego es la libertad personal del detenido, el cual es un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitución establece.


Luego, si en términos del artículo 21 constitucional se establece que las investigaciones de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función; esto significa que, cuando las autoridades policiacas incumplen con ese requisito constitucional, al actuar sin la conducción y bajo el mando del Ministerio Público, de motu proprio, so pretexto de una búsqueda de la verdad o la debida integración del material probatorio, generan la producción e introducción al proceso penal de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional, es evidente que todas esas pruebas serán nulas.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada; a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea considerada inconstitucional. Por lo que, solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.


A lo anterior es necesario precisar que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, la responsabilidad penal y administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades policiacas aprehensoras, al provocar la demora injustificada de un detenido. La cual podrá realizarse en la vía legal respectiva.

Derivado del anterior análisis, ante lo fundado del agravio del recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para que, a partir de los parámetros de interpretación constitucional establecidos en la presente ejecutoria, respecto del párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal, relacionado con el derecho fundamental de puesta a disposición sin demora del detenido ante el Ministerio Público, proceda a analizar la legalidad del acto reclamado, bajo el supuesto de actualización de la vulneración a ese derecho fundamental, y determine si en el caso concreto existen pruebas que deban ser invalidadas por tener como fuente directa la demora injustificada, las cuales no podrán ser consideradas por la autoridad judicial al dictar la sentencia penal respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria…”7


  1. En cumplimiento a lo anterior, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del conocimiento con fecha trece de marzo de dos mil catorce8, emitió nueva sentencia en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En consecuencia, lo que procede es conceder a **********. el amparo solicitado, para que la autoridad responsable:


I.- Deje insubsistente la resolución reclamada, por lo que hace al aquí quejoso, y en una nueva que emita;


II.- Excluya del proceso:

La declaración ministerial rendida por el quejoso el veinte de septiembre de dos mil nueve;

La fe ministerial practicada al vehículo pointer;

La fe ministerial practicada respecto de la escopeta y municiones que, se dice, fueron encontradas en dicho vehículo;

La peritación en materia de balística únicamente por lo que hace a los artefactos indicados en el punto anterior;

La fe ministerial de sustancias, sólo por lo que hace a las que, se dice, fueron encontradas en el interior del vehículo pointer;

La peritación en que se dictaminan dichas sustancias como marihuana y cocaína, sólo por lo que hace a las encontradas en el automotor;


III.- Reste valor probatorio al parte de novedades y las declaraciones de los elementos aprehensores, en lo que concierne a lo que, aseguran, les manifestó tanto **********. como **********. al momento de su detención y sólo tome en cuenta lo que a dichos captores consta de manera personal y directa;


IV.- D. sentencia absolutoria por lo que hace a los delitos de (i) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, (ii) posesión de cartuchos para armas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y (iii) contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína y marihuana con fines de comercio exclusivamente por lo que hace a las sustancias que se dice fueron...

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