Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 512/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente512/2015
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.43/2014))
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 512/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 512/2015.

QUEJOSA: **********, **********.

RECURRENTE: **********.









PONENTE MINISTRO: E.M.M.I.

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil trece, ante la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., **********, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se precisan:



AUTORIDAD RESPONSABLE:


Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G..


ACTOS RECLAMADOS:


El auto de doce de noviembre de dos mil doce, emitido en el expediente laboral **********, así como el laudo de fecha dos de octubre de dos mil trece.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil catorce1, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrando el expediente con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, el doce de enero de dos mil quince, dictó sentencia2, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:

Conforme a las relatadas consideraciones, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable: --- a) Deje insubsistente el laudo impugnado; --- b) Emita un nuevo laudo, en el que ajustándose a los lineamientos trazados en esta ejecutoria, determine si el rechazo respecto del ofrecimiento de trabajo invalidó o no la acción de reinstalación, máxime que su rechazo no resulta justificado. Lo anterior siempre y cuando no advierta diversos motivos de razonabilidad de la mala fe del ofrecimiento de trabajo; --- c) Proceda a absolver a la demandada del reclamo de horas extras, en virtud de resultar inverosímil el horario de labores que refiere el trabajador; --- d) R. los diversos aspectos analizados que no son materia de la concesión del amparo”.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, a través del oficio 1705, de veinte de febrero de dos mil quince3, la Presidenta de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., remitió ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., copia certificada del laudo dictado en esa propia fecha, en el expediente **********, por medio de la cual dejó insubsistente el laudo de dos de octubre de dos mil trece que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo de mérito y emitió un nuevo laudo.


Como consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil quince4, dio vista a la quejosa, para que en el término de diez días, contados a partir de la legal notificación de dicho acuerdo, manifestara lo que a su interés legal conviniera en relación con los actos llevados a cabo por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo que antecede, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince, determinó que se encuentra cumplida la sentencia de amparo5.


CUARTO. En contra de esa determinación, el tercero interesado promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., y por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, dicho Tribunal lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., en proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, admitió el recurso de inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 512/2015, y que se turnara al señor E.M.M.I., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad resulta procedente de acuerdo con las consideraciones siguientes:


El recurso de inconformidad fue interpuesto por el apoderado legal del tercero interesado en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el cual se emitió la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince, mediante la cual se determinó que la sentencia de amparo ha quedado cumplida, lo que es materia del presente asunto; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo, del artículo 2026, de la Ley de Amparo.


Asimismo, el recurso de inconformidad que nos ocupa resulta procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 2017, de la Ley de Amparo, pues fue interpuesto respecto de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., en la que determinó que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo **********, ha quedado cumplida.


TERCERO. Oportunidad. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista fijada en los estrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., el veinticinco de marzo de dos mil quince, como se desprende de la razón actuarial que obra a foja setenta y ocho vuelta de los autos del juicio de amparo y surtió efectos el veintiséis de marzo del mismo año, de ahí que el plazo de quince días establecido en el primer párrafo, del artículo 202, de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del veintisiete de marzo al veintiuno de abril de dos mil quince, descontándose los días veintiocho y veintinueve de marzo; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de abril por haber sido sábados y domingos, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como uno, dos y tres de abril al tratarse de la denominada “semana santa o mayor”, declarados como inhábil por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por medio de la Circular 11/2015.


De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el dieciséis de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., es claro que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto impugnado. El acuerdo que tiene por cumplida la sentencia de amparo es del tenor siguiente:


Chilpancingo, G., veinticuatro de marzo de dos mil quince. --- Visto el estado procesal que guarda el presente juicio de amparo y en atención a que en sesión de veintisiete de octubre de dos...

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