Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 556/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente556/2014
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 745/2013 (PRECEDENTE D.C. 255/2013)))

amparo directo en revisión 556/2014




amparo directo en revisión 556/2014.

quejosa: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta.

secretario auxiliar: S.J.V. camacho.



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20 de mayo de 2015.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio ordinario civil. El 9 de septiembre de 2009, la sucesión de **********, representada por su albacea, **********, demandó de ********** y de ********** diversas prestaciones, entre ellas, la reivindicación de un bien inmueble y la nulidad de un contrato de compraventa.


El 11 de septiembre de 2009, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió dicha demanda y le asignó el registró **********. Luego, el 22 de marzo de 2012, dicho juez determinó que seguiría conociendo del juicio el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil del propio Tribunal, quien lo radicó bajo el número **********.


El 10 de diciembre de 2009, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Por su parte, ********** no hizo lo propio, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.


Seguido el trámite del juicio, el juez del conocimiento dictó sentencia el 3 de julio de 2012, en la cual determinó que la parte actora no había acreditado las acciones intentadas, y que la codemandada ********** sí había acreditado las excepciones y defensas opuestas. Así pues, absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Recurso de apelación. En contra de dicha sentencia, la sucesión demandante, a través de su representante, interpuso recurso de apelación el 10 de agosto de 2012, el cual fue turnado a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El recurso fue admitido el 13 de agosto de 2012 y registrado como el toca **********.


En sesión de 9 de enero de 2013, la Sala revocó la admisión del recurso al considerar extemporánea su interposición, para lo cual expresó las siguientes consideraciones:


[E]l auto impugnado de nueve de enero de dos mil trece, se encuentra ajustado a derecho en términos de los artículos 81 y 692 del Código de Procedimientos Civiles vigentes hasta el diez de septiembre del dos mil nueve, el cual dispone que las apelaciones que se interpongan contra la sentencia definitiva deberán hacerse valer dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de tal resolución, los cuales, como fue señalado en el auto de fecha nueve de enero del dos mil trece, transcurrieron del diez de julio al siete de agosto de dos mil doce; por tanto si el escrito mediante el cual la actora hizo valer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, lo presentó el diez de agosto de dos mil doce, el mismo resultó extemporáneo. Lo anterior, es así en atención a que si bien es cierto que por regla general los tribunales federales han establecido el criterio referente a que en tratándose de normas procesales las partes en litigio no adquieren derecho alguno para que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento de inicio del juicio, pues los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla. Sin embargo, ese criterio no tiene aplicación cuando como en el caso al reformar normas de carácter procesal contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el legislador establece expresamente las reglas específicas que norman la aplicación de las reformas al procedimiento decretadas y los casos de excepción a tal aplicación, debiéndose necesariamente atender a tales reglas aun cuando éstas no sean acordes al criterio de los tribunales federales emitido respecto de la irretroactividad de las normas procesales, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia que señala: “REFORMAS PROCESALES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONTENIDAS EN EL DECRETO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVCIENTOS NOVENTA Y SEIS, PARA SU APLICACIÓN NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL MENCIONADO DECRETO”.


TERCERO. Recurso de reposición. En contra de tal determinación, la actora en juicio de origen interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la propia Sala el 25 de febrero de 2013 mediante sentencia que lo declaró infundado y confirmó el auto recurrido.


CUARTO. Juicio de amparo directo D.C. 255/2013. Inconforme con tal fallo, la representante de la sucesión de **********promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El 20 de septiembre de 2013, dicho tribunal concedió el amparo solicitado para efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar, emitiera otra, en la que colegiadamente resolviera con plenitud de jurisdicción el recurso de reposición planteado, observando para ello lo establecido por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable emitió una nueva resolución el 30 de septiembre de 2013, en la cual dejó insubsistente la sentencia impugnada y determinó que era infundado el único agravio expresado en el recurso de reposición promovido por la albacea de la sucesión de **********. En consecuencia, confirmó el auto de 9 de enero de 2013, por el cual fue declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juicio de origen.


QUINTO. Juicio de amparo directo D.C. **********. Contra la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la sucesión demandante promovió juicio de amparo directo el 22 de octubre de 2013, el cual correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En su demanda, la quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Indicó que se habían violado en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Sala responsable llevó a cabo una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de septiembre de 2009,1 interpretación con base en la cual confirmó el auto de 9 de enero de 2013, en el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación con fundamento en una norma que, a su juicio, ya no estaba vigente al momento de la presentación del recurso, esto es, el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a la reforma de 10 de septiembre de 2009. Indicó que en virtud de lo anterior la autoridad responsable puso fin al juicio de origen, lo cual la dejó en estado de indefensión;


  1. En ese sentido, alegó que la Sala responsable debió haber aplicado lo dispuesto por el artículo 692 de dicho código después de la reforma, el cual señala que el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas es de 12 días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución, no así la disposición anterior a dicha reforma, la cual dispone que el plazo para su presentación es de 9 días, toda vez que esta última ya no estaba vigente en la fecha que se dictó la sentencia impugnada ni cuando se interpuso el recurso de apelación y, tratándose de normas procesales, resulta aplicable aquélla vigente en el momento procesal en que los actos se verifican. Indicó que, no obstante lo anterior, la Sala responsable, en atención a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas, aplicó la norma que estaba vigente al momento de iniciar el juicio, lo cual es contrario al principio de irretroactividad de la ley, y;


  1. Alegó que el mencionado artículo Tercero Transitorio violaba el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 constitucional, al disponer que el trámite del recurso de apelación promovido por la sucesión demandante debía de ser tramitado conforme a las normas procesales anteriores a las vigentes al momento del dictado de la sentencia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR