Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2014)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente374/2014
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-438/2014 (CUADERNO AUXILIAR 839/2014)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-85/2013 (CUADERNO AUXILIAR 424/2013)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-295/2004))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2014




CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2014.

SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: luis mauricio rángel argüelles

colaboró: pedro lópez ponce de león



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 2279/2014, recibido el siete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en los siguientes términos:


En cumplimiento a la sentencia pronunciada por este órgano jurisdiccional en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, engrosada el treinta de los mismos mes y año, en el amparo en revisión civil 438/2014, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, en el Estado del mismo nombre, se determinó denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios adoptados por este órgano jurisdiccional, así como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

El criterio adoptado por este órgano jurisdiccional consistió en que tratándose de documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, tal como la donación, adquiere fecha cierta en el supuesto de la muerte de cualquiera de sus signantes, sin que esa circunstancia pueda hacerse extensiva al fallecimiento de alguna parte diversa a los contratantes, como pudiera ser un testigo.

El criterio antes mencionado, es acorde con la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la tesis XXVII.1o. (VIII Región) 12 C (10a), visible en la página 1613, L.X., correspondiente a agosto de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. ADQUIERE FECHA CIERTA SI EL FALLECIMIENTO SE PRESENTÓ RESPECTO DE ALGUNO DE LOS CONTRATANTES QUE DIRECTA Y PERSONALMENTE CELEBRARON DICHO PACTO DE VOLUNTADES.’

Los criterios antes referidos, pueden ser contrarios al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la Tesis IV.3o.C.27 C, visible en la página 1699, del Tomo XXVI, correspondiente a diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. ADQUIERE FECHA CIERTA AL ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS TESTIGOS FIRMANTES.’

En tales circunstancias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A., se denuncia la posible contradicción de criterios correspondientes, para lo cual se remite copia certificada de la sentencia pronunciada por este órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 438/2014, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, y el disco compacto que la contiene, a fin de que ese Alto Tribunal de Justicia de la Nación, tenga a bien resolver lo que en derecho corresponda.

(…)”


En la ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el considerando sexto se sostuvo lo que a continuación se transcribe:


SEXTO. Este Tribunal Colegiado advierte que, por las razones expuestas en el cuerpo de esta ejecutoria, lo aquí resuelto, así como la tesis XXVII.1o. (VIII Región) 12 C (10a) emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, pudiera resultar contradictorio con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la Tesis, IV.3º.C27 C, que dice: ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. ADQUIERE FECHA CIERTA AL ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS TESTIGOS FIRMANTES.’ (Se transcribe).

Por ende, en este acto se denuncia la posible contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de A. vigente, y con base en la Tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR.’ (Se transcribe)

Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que este Tribunal no haya emitido tesis aislada o jurisprudencia en relación con el punto debatido, en razón de que para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, en términos de la Jurisprudencia P./J. 27/2001 sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal del país, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (Se transcribe)

Tesis jurisprudencial que se estima aplicable en la especie a pesar de que en él se cita el texto de la Ley de A. abrogada, ya que la base del criterio se apoyó en la interpretación que el Máximo Tribunal del país hizo del vocablo ‘tesis’, el cual definió como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sean necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria.”


SEGUNDO. Por auto de once de noviembre de dos mil catorce,1 el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 424/2013 (número de expediente auxiliar), la que dio origen a la Tesis Aislada XXVII.1o.(VIII Región) 12 C (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., agosto de dos mil trece, Tomo 3, página mil seiscientos trece, o, en su defecto, enviara de la información electrónica que la contenga.


Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados de que se trata para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente; o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído se ordenó turnar los autos a la M.O.M.S.C. de García Villegas, para su estudio, y enviarlos a la Primera Sala, en la que se encontraba adscrita, a fin de que su P. proveyera lo conducente.


En acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce,2 el P. de la Primera Sala, determinó se avocara al conocimiento del asunto. Y el envío de los autos a la Ministra Ponente en mención, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por auto de diez de diciembre de dos mil catorce,3 el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, informando que el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, referido al tema en posible contradicción, no había sido superado ni abandonado, este criterio se ve reflejado en la tesis de rubro: “CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. ADQUIERE FECHA CIERTA AL ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS TESTIGOS FIRMANTES.”


De igual forma, en proveído de diez de abril de dos mil quince,4 se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava...

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