Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 74/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente74/2015
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 628/2014, RELACIONADO CON EL A.D.- 662/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 74/2015

Amparo directo en revisión 74/2015.

RECURRENTE: ********** (sociedad fusionante de **********) y otro.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..



vo. bo.

señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.



R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio ordinario mercantil **********. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013 en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, **********; **********, **********, **********; **********, **********; ********** **********, y; **********, ********** **********, por conducto de sus apoderados, demandaron en la vía ordinaria mercantil de ********** y de **********, conjunta o solidariamente el pago, reembolso o devolución de la cantidad de $********** (********** pesos **********) por concepto de pago de contribuciones realizadas por **********, **********, así como el pago del interés legal a razón del ********** (********** por ciento) anual, conforme al contrato base de la acción. La demanda fue admitida y registrada con el número ********** por la Juez Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


********** y ********** (sociedad fusionante de **********), por conducto de su apoderado, contestaron la demanda, oponiendo la defensa genérica de sine actione legis y diversas excepciones. Seguido el juicio, la Juez Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia de 7 de enero de 2014 en la que estimó que la parte demandada acreditó la excepción de prescripción negativa conforme al artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio.


SEGUNDO. Recurso de apelación **********. Contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia pronunciada el 11 de agosto de 2014 en el toca ********** por la cual revocó la sentencia definitiva de 7 de enero de 2014 para el efecto de que proceda la vía intentada y se condene a ********** y a ********** a pagar el ********** (********** por ciento) de la cantidad reclamada, así como al pago de intereses a razón del ********** (********** por ciento) mensual1 sobre el ********** (********** por ciento) de la cantidad reclamada a partir del 7 de septiembre de 2011.


TERCERO. Juicio de amparo directo **********. En contra de la sentencia del 11 de agosto de 2014 y su ejecución, ********** (sociedad fusionante de **********) y **********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo, al considerar que dichos actos de autoridad de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de la Juez Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 103, 107 y 133 constitucionales.


Entre diversos argumentos de queja, en el concepto de violación séptimo de la demanda de amparo2, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1851 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio dado que la responsable invocó repetidamente esos preceptos para afirmar que debe atenderse a la literalidad del contrato, por lo que estima que los mismos contravienen los derechos humanos de debido proceso, audiencia, legalidad y acceso a una tutela jurisdiccional efectiva contenidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Lo anterior, al estimar que de esa manera dichos preceptos ordenan estar y pasar por lo expresamente estipulado, sin considerar la conducta desplegada por las partes, tomando en cuenta los argumentos y pruebas hechos valer en contra de la acción intentada.


Asimismo, estimó que dichos preceptos contravienen el artículo 133 constitucional y diversos tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, ya que violan los derechos humanos contenidos en ellos. Lo anterior, dado que, conforme a ellos, “no existe norma jurídica que autorice la limitación de los derechos de la quejosa, ni prueba que acredite que se ha respetado la garantía de audiencia y debido proceso legal, [y] dichos numerales desconocen y pasan por alto los derechos [de los quejosos] a poder verter excepciones y defensas, así como probanzas para demostrar que la contraparte tomó por cuenta y riesgo la ejecución del contrato de compraventa de acciones, lo cual fue desatendido aludiéndose la literalidad del referido acuerdo, lo que conlleva la inobservancia y menosprecio de los artículos constitucionales invocados”3.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. Con fecha 21 de octubre, las partes quejosa y tercero interesada presentaron sendos escritos de alegatos. El Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo de fecha 13 de noviembre de 2014, en la cual determinó negar el amparo a la parte quejosa.


Respecto al concepto de violación relativo a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1851 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio, consideró que era infundado, conforme a las siguientes consideraciones:


  1. Estimó que era insostenible el argumento de los quejosos respecto a que el contenido de los artículos 1851 del Código Civil Federal y 78 del Código de Comercio contravenga las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso, acceso a una tutela judicial efectiva y derecho a una debida defensa, porque ambos preceptos se crearon por el legislador para cuestiones distintas e independientes de lo que corresponde a las garantías contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales. Advirtió que dichos preceptos priorizan la voluntad de los particulares en la creación de contratos. Indicó que éstos, referidos a la interpretación de las convenciones mercantiles y civiles, recogen el principio de pacta sunt servanda, básico en materia civil e internacional, que prevalece en el derecho positivo mexicano, conforme al cual toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado (“los pactos deben honrarse”) y el cual constituye una de las bases fundamentales de la confianza que la sociedad deposita en sí misma. Agregó que dichos preceptos no tienen relación alguna con las garantías contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que regulan cuestiones sustantivas, como lo es uno de los principios a los cuales deben sujetarse las personas que intervienen en los contratos, y;


  1. Consideró que, en todo caso, no se aprecia que la autoridad responsable hubiese invocado los preceptos en análisis para excusarse del estudio de las excepciones y defensas o de las probanzas aportadas por las partes, sino que al analizar el contenido y resultado de dichas excepciones y probanzas, debe establecerse cuál fue la voluntad de los contratantes conforme a la lectura de las cláusulas del contrato base de la acción. Advirtió que la aplicación por parte de la responsable de los artículos tildados de inconstitucionales no impidió que se respetara el derecho de audiencia de los quejosos, lo que es claro al tenerse en cuenta que en la sentencia reclamada se analizaron sus excepciones y defensas, así como las probanzas que ofrecieron. Así, agregó que, en cuanto a la relevancia o no de la consideración de la responsable al establecer la firmeza de los créditos materia del incumplimiento del contrato base de la acción, dicho aspecto de fondo sería analizado separadamente y, adelantó, que la autoridad responsable sí tuvo en cuenta cuál fue el comportamiento contractual de cada una de las partes, sin que se advierta que hubiese procedido únicamente a interpretar el clausulado de los contratos para tomar su decisión.4


Cabe advertir que la parte tercero interesada también presentó demanda de amparo contra la sentencia del 11 de agosto de 2014 y su ejecución, juicio que fue registrado con el número **********, y resuelto el 13 de noviembre de 2014 en el sentido de no conceder el amparo.


CUARTO. Recurso de revisión 74/2015. Contra la sentencia de amparo del 13 de noviembre de 2014, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En su escrito alegó esencialmente lo siguiente:


  1. Argumentó en su primer agravio que el Tribunal Colegiado, sustentándose en la literalidad de la cláusula octava del contrato de compraventa base de la acción, desatendió que, conforme a la conducta desplegada por la parte tercero interesada, ésta renunció a su derecho a que los quejosos, demandados en el juicio de origen, los sacaran en paz y a salvo, incluyendo el reembolso del pago de créditos fiscales. Así, señaló que se acreditaba la inconstitucionalidad...

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