Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 537/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente537/2015
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 226/2014-VI ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 324/2014))

AMPARO EN REVISIÓN 537/2015



AMPARO EN REVISIÓN 537/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo en revisión 537/2015.




R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ********** y**********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación, al Director del Diario Oficial de la Federación y a las Salas Quinta, Séptima y Octava del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


  1. Como acto reclamado del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, señalaron la inconstitucionalidad del transitorio primero en relación con el artículo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


  1. De la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se reclama la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada dentro de los autos del toca de apelación **********. De la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se reclama la sentencia de cinco de abril de dos mil siete, dictada dentro de los autos del toca de apelación **********, y de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictada dentro de los autos del toca de apelación **********, así como la aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales.


  1. SEGUNDO. En la demanda de amparo los quejosos alegaron que se violaron su perjuicio los artículos 1°, 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del asunto y expresaron los conceptos de violación que, en lo que al tema de constitucionalidad interesa, a continuación se sintetizan.


  • Estimaron que el artículo transitorio primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, concretamente en la porción normativa que establece que la citada reforma no sería aplicable a persona alguna que tenga créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, atenta contra el principio de igualdad contenido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con el numeral 1, apartado 3, de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.


  • Lo anterior, toda vez que a su juicio la norma en comento estableció una discriminación entre las personas que contrataron créditos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma y las que lo hicieron después, ya que mientras en unos casos la prescripción se consumaría en tres años, en los otros el plazo sería mayor, ya que no se les da la posibilidad de acceder a la prescripción liberatoria, establecida en el artículo 1079, fracción IV, del reformado Código de Comercio.


  • En ese mismo orden de ideas, argumentaron que la disposición jurídica combatida constituye una ley privativa que vulnera los principios de abstracción y generalidad contenidos en el artículo 13 de la Constitución Federal, en tanto está dirigida a un número predeterminado de casos y después de aplicarse pierde su vigencia, aduciendo también que su aplicación está determinada con base en principios subjetivos ya que ninguna persona puede entrar en el supuesto normativo con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, afectando con ello sólo a un grupo determinado de personas.


  • Concluyendo que no debía aplicarse a la parte quejosa el artículo Transitorio Primero, para el efecto de que las reformas previstas en el numeral Tercero del Decreto mencionado, sí le sean aplicadas, en particular el artículo 1079, fracción IV, del reformado Código de Comercio.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo indirecto. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil catorce, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, desechó la demanda al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones XIII y XXIII, en relación con los diversos 6, 62 y 107, fracción IV, último párrafo, y 113, de la Ley de Amparo.


  1. Inconformes con esa resolución, los quejosos interpusieron recurso de queja, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que en sesión de diez de abril de dos mil catorce, determinó declararlo fundado al considerar que no se encontraba acreditada, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia que invocó el Juez Federal.


  1. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil catorce, el citado J.F. admitió la demanda de garantías y, seguidos los trámites de ley, el veintiuno de julio de dos mil catorce, celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia, la que fue terminada de engrosar el treinta y uno de julio de dos mil catorce.


  1. Por lo que se refiere al tema de constitucionalidad el citado juzgador expuso las consideraciones que enseguida se sintetizan.


  • Señaló que el principio de igualdad, que se encuentra inmerso en diversos preceptos constitucionales, no postula la paridad entre todos los individuos ni implica, necesariamente, una igualdad material o económica real, sino que exige una razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la imposición de alguna determinación.


  • Adujó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que del principio de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista fundamento objetivo y razonable para efectuar diferenciación entre esos supuestos y, por el otro lado, un mandato de trato desigual que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.


  • Siguiendo tales criterios afirmó que para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad o equidad, es indispensable que exista una justificación, objetiva y razonable, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


  • Luego entonces, explicó que la igualdad normativa presupone, necesariamente, una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo sino únicamente en relación con otro, por lo que el control de la constitucionalidad de normas que se consideren violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico, que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


  • En ese contexto detalló que el primer criterio necesario para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad o equidad, consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen, y si el trato que se les otorga, con base en el propio término de comparación es diferente, por lo que en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual en cuestión.


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