Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5077/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente5077/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 457/2014))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5077/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5077/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; como ejecutora al Juez de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, y como acto reclamado la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ********** y su ejecución. Asimismo, señaló como tercero interesado al señor **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  • La sentencia que reclama no fue clara, precisa y congruente y omitió el estudio de las pruebas aportadas en el juicio natural, vulnerando con ello las formalidades esenciales del procedimiento -a las que alude el artículo 14 constitucional-, así como el artículo 1.195,1 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


  • La responsable violentó, en su perjuicio, las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, toda vez que, incorrectamente, decretó procedente la excepción de falta de legitimación invocada por el demandado, aplicando retroactivamente la Jurisprudencia 1a./J. 16/2005, de rubro: “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.”,2 criterio que fue emitido posteriormente (el diecinueve de enero de dos mil cinco) a la celebración del contrato verbal de prestación de servicios profesionales, origen del asunto (el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres), siendo que los contratos deben regirse por la ley vigente al momento de su celebración.


Lo anterior no obstante que debe respetarse el principio de irretroactividad de las leyes en materia contractual; que la Jurisprudencia es una ley, y que el artículo 14 constitucional dispone que ninguna ley será aplicada, retroactivamente, en perjuicio de persona alguna.


Si bien no contaba con cédula profesional al momento de la celebración del contrato lo cierto es que sí contaba con el título de licenciado en derecho y su cédula estaba en trámite. Además, en tal fecha, para ejercer su profesión únicamente se requería título profesional, legalmente expedido, por la autoridad competente.



  • La Sala responsable fue incongruente y omitió valorar las pruebas que obran en el sumario y que hacen prueba plena en términos del artículo 1.3593 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, con las que se acreditó que en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, celebró el contrato materia del presente asunto, y que en esa fecha ya contaba con la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho pues ya contaba con el título profesional, el que le había sido emitido un año antes de celebrar el contrato aludido.


  • La Sala responsable omitió estudiar, en su totalidad, los agravios que fueron expresados en su recurso de apelación.


TERCERO. Por acuerdo de diez de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia que fue terminada de engrosar el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en la que negó la protección de la Justicia Federal, solicitada por el quejoso.


Al analizar los conceptos de violación y negar el amparo solicitado, el tribunal emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan.


  • Es infundado el argumento mediante el que la quejosa alegó que la Jurisprudencia 1a./J. 16/2005, se aplicó retroactivamente en su perjuicio.


Lo anterior en razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la Jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, que debe acatarse cuando se encuentre vigente en el momento de aplicarla al caso concreto y que tiene fuerza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales.


Lo anterior en razón de que la Jurisprudencia constituye la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como éstos y los órganos del Estado, y pretende dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que resulte vinculatorio cuando sea aplicable al caso particular.


Entonces, la Jurisprudencia se encuentra limitada por la propia ley, y su integración debe ser coherente con ella; en ese sentido, no es una norma general pues aunque en ocasiones llene sus lagunas siempre se encuentra limitada a aquélla, y sólo podrán aplicarla los órganos jurisdiccionales en los casos concretos que se sometan a su conocimiento.


Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la Jurisprudencia no sólo interpreta la ley y estudia los aspectos que el legislador no precisó, sino que integra a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación, fundándose para ello no en el arbitrio del juez sino en el espíritu de otras disposiciones legales que estructuran, como unidad, situaciones jurídicas, de acuerdo a los principios generales del derecho, acorde a lo previsto en el artículo 14 constitucional. Entonces, la Jurisprudencia no crea una norma nueva sino que interpreta la ya existente, por lo que obliga al momento de resolver la controversia, no obstante que al momento de realizarse los hechos del caso concreto hubiera existido otro criterio.


Sentado lo anterior destacó el Tribunal Colegiado que el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y que el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que la aplicación de la Jurisprudencia, en ningún caso, tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; en ese entendido, la aplicación de la jurisprudencia en la que se apoyó la responsable para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, no vulneró el principio de no retroactividad, pues fue aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil cinco, mientras que el acto reclamado fue dictado el catorce de mayo de dos mil catorce. Incluso la jurisprudencia fue establecida con anterioridad a la presentación de la demanda de origen, pues esto ocurrió el doce de septiembre de dos mil doce.


Entonces, la retroactividad en la aplicación de una jurisprudencia se relaciona con el hecho que hubiera generado el análisis correspondiente, el que en el caso se traduce en la fecha de la presentación de la demanda de pago de pesos relacionada con la contratación de abogado patrono, pues antes de que ocurriera ello, el criterio respectivo ya había sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación.


De ese modo, la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en cuestión, no puede entenderse en relación conque hubiera sido establecida con posterioridad a la celebración del contrato consensual de prestación de servicios profesionales, sino en concordancia con el hecho relacionado con la iniciación del juicio en el cual se elevó el reclamo correspondiente al amparo del derecho solicitado respecto a pago de honorarios profesionales, pues la jurisprudencia no es más que la interpretación de la ley que ya estaba vigente al momento de dictarse el fallo respectivo.


Aunado a lo anterior, la quejosa nada dijo en relación con que, en la jurisprudencia de mérito, la Primera Sala hubiera interpretado preceptos completamente ajenos a la normatividad civil estatal, pues la vulneración al principio constitucional de no retroactividad se hace descansar, exclusivamente, en que el criterio de interpretación fue...

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