Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente290/2014
Fecha09 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 963/2013))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 290/2014.

QUEJOSo y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


Acto reclamado:

Laudo de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, dictado en el expediente número **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 116 y 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de catorce de noviembre de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


QUINTO. Por autos de once de diciembre de dos mil trece y diecisiete de enero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



SEXTO. Por proveído de veintinueve de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 290/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, en el entendido de que se encuentra relacionado con el diverso amparo directo en revisión 262/2014, ya que ambos asuntos tienen su origen en el mismo acto reclamado derivado del expediente laboral **********.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a la tercero interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 290/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves veintiuno de noviembre de dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintidós; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veinticinco de noviembre al viernes seis de diciembre de dos mil trece, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como el uno de diciembre, todos de dos mil trece, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el seis de diciembre de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  1. **********demandó del Poder Judicial del Estado de Baja California, el reconocimiento de la antigüedad desde el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como el pago del capital constitutivo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

Manifestó como hechos, esencialmente, que en la fecha indicada ingresó a la laborar para la dependencia demandada; que actualmente ostenta el puesto de Secretario de Acuerdos en el Juzgado Segundo de lo Civil; y que la dependencia únicamente lo afilió al Instituto de Seguridad Social indicado en el ramo de seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, de manera que no goza de las prestaciones de seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, conforme lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Solicitó que se llamará como tercero interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

  1. El Poder Judicial del Estado de Baja California negó derecho al actor, debido a que desde que ingresó a laborar para la dependencia demandada, en la fecha que indica, ha sido trabajador de confianza, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, no tiene derecho a gozar de la seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, porque en términos del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, esto sólo corresponde a los trabajadores de base.

Así mismo, planteó acción reconvencional solicitando que se determine que al actor no le es aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por ser trabajador de confianza.

  1. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California contestó que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, en virtud de que la dependencia será quien deba reconocerle la antigüedad al actor.

  2. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad del actor desde el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como a otorgarle seguridad social integral, como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretando el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de las cuotas a cargo del actor y aportaciones a cargo de la dependencia en términos de los artículos 16 y 21 de la ley del Instituto indicado, a partir de la fecha de ingreso.

  3. En contra de dicho fallo, el actor promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. La resolución es violatoria de garantías, porque la responsable no analizó debidamente que el quejoso demostró tener derecho a recibir las pretensiones demandadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado y Municipios de Baja California.



  • Segundo. La resolución reclamada resulta...

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