Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 432/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente432/2015
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 677/2014))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 432/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 432/2015

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COLABORÓ: B.G. ARELLANO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de julio de dos mil quince.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Colima, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de abril de dos mil catorce, dictado por la citada Junta en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo P. requirió a la Junta local para que remitiera las constancias de emplazamiento y ordenó el registro del asunto bajo el número **********, y mediante proveído de catorce de octubre de dos mil catorce admitió a trámite dicha demanda.


El mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión de trece de febrero de dos mil quince, en la que determinó negar el amparo a la empresa quejosa.


TERCERO. En contra de dicha determinación, **********, por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


El recurso de revisión se tuvo por recibido mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictado por el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, en el cual también se ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, ordenó el registro del recurso de revisión bajo el número 1738/2015 y determinó desecharlo por considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que se concluyó que no reunía los requisitos necesarios para su procedencia.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número 432/2015 y, por razón de materia, remitió el asunto a esta Segunda Sala y ordenó turnarlo al señor Ministro José Fernando Franco González S..


SEXTO. Por auto de quince de mayo de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala ordenó radicar el asunto y remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el auto impugnado y los agravios expresados en su contra, pues no se entrará a su estudio dado que el recurso de reclamación resulta extemporáneo.


En efecto, se ordenó notificar personalmente a la parte quejosa mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil quince; del análisis de las constancias de autos se advierte que dicho acuerdo se notificó personalmente al autorizado de la empresa quejosa el dieciséis de abril de dos mil quince2.


La notificación surtió efectos el viernes diecisiete de abril de dos mil quince.


Luego, el plazo de tres días previsto por el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veinte al miércoles veintidós de abril de dos mil quince, sin tomar en cuenta el dieciocho y diecinueve del citado mes y año por corresponder a sábados y domingos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4.

En consecuencia, si el escrito de expresión de agravios fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de abril de dos mil quince5, es claro que su presentación se hizo de manera extemporánea.


Para ilustrar el cómputo anotado, se reproduce el calendario del periodo correspondiente:


ABRIL 2015


DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

12

13

14

15

16

Fecha de Notificación personal

17

Surtió efectos la notificación

18

19


20

Día uno


21

Día dos

22

Día tres


23


24

Se recibe el recurso

25


No es obstáculo a lo expuesto con anterioridad, el hecho de que, mediante auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya tenido por interpuesto el recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, debe tenerse presente que se trata sólo de una actuación de trámite que no es definitiva ni causa estado, por lo que si al analizar esta Segunda Sala la procedencia y temporalidad del recurso advierte que su interposición es extemporánea, procede desecharlo.


Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, Número de registro IUS: 170598).


En consecuencia, ante la interposición extemporánea del recurso de reclamación que nos ocupa, debe declararse firme en sus términos el acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1738/2015.


Así, esta Segunda Sala advierte que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de reclamación, por lo que lo correcto es desecharlo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.


N.; con testimonio de esta resolución, y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., José Fernando Franco González S. (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y P.A.P.D..


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN







PONENTE




MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS







SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA





LIC. M.E.P.Á.





Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 432/2015. Recurrente: **********. Fallado el uno de julio de dos mil quince, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información...

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