Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 209/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente209/2014
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 709/20103),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-2/2014))
AMPARO EN REVISIÓN 32/2006

AMPARO EN REVISIÓN 209/2014

aMPARO EN REVISIÓN 209/2014.

QuejosA y Recurrente: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretariO: O. joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por derecho propio ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se señalan a continuación:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores.

b) Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


  1. ACTOS RECLAMADOS:

a) Reclamo de estas autoridades, su participación según corresponde en la iniciativa de ley, discusión votación, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, publicación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y el artículo 85 del Código Penal Federal al manifestarse en su redacción contenidos que son contrarios al paradigma de un Estado garantista protector de los derechos humanos, lo cual resulta inconstitucional.

b) También reclamo del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, la resolución del incidente no especificado de fecha **********, al interpretar la ultractividad de la norma interna sin considerar la norma internacional en materia de derechos humanos, toda vez que esta última reguarda una protección con un criterio más amplio en personas que se encuentran privadas de la libertad, prevaleciendo ante todo el fin que persigue la pena: la readaptación para la reinserción social.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 22 y 133, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.


  1. TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal; quien mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil trece la registró con el número ********** y requirió a la quejosa para que en el plazo de cinco días, aclarara el o los actos realmente reclamados y precisara las autoridades a quienes se los atribuía.


  1. Luego, en escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil trece ante el juzgado del conocimiento, la parte quejosa desahogó ese requerimiento en el sentido siguiente.


1) AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO: Se reclama de esta autoridad la resolución del incidente no especificado de fecha **********, toda vez que omite realizar un análisis lógico jurídico de la petición del beneficio respecto al tratamiento preliberacional contenido en el artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados a la luz de lo que establece actualmente los artículos 1, 14, 18 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la inclusión de los derechos humanos cuando claramente se especifica que las autoridades en el ámbito de sus competencias interpretaran las normas relativas a los derechos humanos de tal forma que favorezcan la protección mas amplia, quedando prohibida toda discriminación o desigualdad que atente la dignidad humana que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas.

(…)

B) También se consideran responsables las siguientes autoridades legislativas, específicamente por sus funciones de legislar, como son:

a) El H. Congreso de la Unión.

b) La H. Cámara de Senadores.

c) La H. Cámara de Diputados.

d) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

e) El C. Secretario de Gobernación.

ACTO RECLAMADO: Se reclama de estas autoridades legislativas, su participación según corresponde en la iniciativa de ley, discusión, votación, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, publicación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y el artículo 85 del Código Penal Federal al manifestarse actualmente en su redacción contenidos que son contrarios al paradigma de un Estado garantista protector de los derechos humanos, lo cual violenta el principio de igualdad para poder obtener la libertad anticipada a través del tratamiento preliberacional, motivo que da origen a la inconstitucionalidad que se plantea, esto con fundamento en los artículos 231 al 235 de la Ley de Amparo.


  1. Por auto de treinta de julio de dos mil trece, el secretario encargado del despacho del juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo; seguido el trámite del juicio el veintisiete de septiembre de dos mil trece se celebró audiencia constitucional y el veintinueve de noviembre de ese mismo año se dictó la sentencia respectiva, cuyos puntos resolutivos establecen lo siguiente:


PRIMERO. Por las razones expuestas en la sexta y séptima consideración de este fallo, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó **********, contra los actos reclamados consistentes en la expedición, discusión, votación, aprobación, promulgación, refrendo y publicación, de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y veintiséis de junio de dos mil ocho, en que se reformaron diversas disposiciones legales, entre otras, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y del Código Penal Federal, específicamente, el artículo 8, párrafo segundo de aquella legislación, y el numeral 85, fracción I, inciso j) de este último ordenamiento, que respectivamente se reclamaron del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, y del Secretario de Gobernación; así como contra la resolución de **********, emitida en la causa penal **********, en que se declaró infundado el incidente no especificado promovido por la quejosa a efecto de que le fuera otorgado el beneficio penitenciario de tratamiento preliberacional, que se atribuyó al Juez Primero de Distrito de Proceso Penales Federales en el Distrito Federal.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la omisión destacada a efecto de que el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, con libertad de decisión, se pronuncie en relación con el cuestionamiento planteado referido a la prescripción de la multa que le fue impuesta a la demandante del amparo, pues de igual forma fue un asunto sometido a su consideración.


  1. CUARTO. Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Del recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien por acuerdo de presidencia de seis de enero de dos mil catorce lo admitió a trámite y registró con el número **********; posteriormente, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que resolvió reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviar los autos a dicho alto Tribunal.


  1. QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia, en acuerdo de presidencia de veintiséis de marzo de dos mil catorce se asumió la competencia originaria de este alto Tribunal para conocer del recurso de revisión, se registró con el número 209/2014, se ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes, se turnó el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V. y se remitieron los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita a fin de que su Presidente dictara el acuerdo correspondiente.


  1. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el...

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