Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 385/2014)

Sentido del fallo09/07/2014 1. SE DESECHA POR IMPROCEDENTE. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA A LA RECURRENTE, EN TÉRMINOS Y CONDICIONES PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Julio 2014
Número de expediente385/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 286/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 71/2013-I))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 385/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 385/2014 EN EL RECURSO DE QUEJA **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 385/2014, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de noviembre de dos mil trece, dictado en el recurso de queja **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del recurso de queja. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil trece,1 en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California Norte, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de queja en contra de la resolución dictada por el referido Tribunal Colegiado, en el recurso de queja número **********, en la que declaró improcedente el recurso interpuesto.


Mediante oficio ********** el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió el expediente original, el escrito original de agravios, una copia del mismo y el disco compacto que contiene la resolución emitida por el mencionado órgano jurisdiccional a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Desechamiento del recurso. Por proveído de veintiséis de noviembre de dos mil trece,2 el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, por improcedente, el recurso de queja que hace valer el recurrente, en virtud de que dicho medio de impugnación, previsto en el artículo 95, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo, sólo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados en un recurso de queja interpuesto contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia pronunciada por este Alto Tribunal, en un recurso de revisión en amparo directo, en el que se hubiese pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o cuando el colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre cuestiones de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieren planteado aspectos de constitucionalidad.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce,3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto señalado con antelación.


En proveído de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte, estableció que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


CUARTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce,4 el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2013,5 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal y en el caso no se amerita la intervención del Tribunal Pleno.


Al respecto, debe destacarse que en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, antes citada, al derivar de un juicio de amparo iniciado con anterioridad al día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la Materia entró en vigor.


SEGUNDO. Extemporaneidad. Resulta innecesario referirse a los agravios expresados por la recurrente, en virtud de que no serán examinados, pues procede desechar por extemporáneo el presente recurso de reclamación, en atención a las consideraciones siguientes:


El artículo 103 de la Ley de Amparo establece:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario”.


De la disposición legal preinserta se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, por escrito en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado.


En este sentido, se estima que el presente recurso de reclamación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • La Actuaria Judicial adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito notificó a la aquí recurrente, por medio de lista de catorce de enero de dos mil catorce, el proveído de trece de diciembre de dos mil trece, dictado en el despacho 35/213-1 del índice del Tribunal Colegiado, en el cual está transcrito en forma íntegra el acuerdo de trámite de veintiséis de noviembre de dos mil trece, que en esta vía se combate;6


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles quince de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dieciséis al lunes veinte de enero de dos mil catorce, descontándose de dicho plazo los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil catorce, por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Señalado lo anterior, si el escrito de agravios se presentó el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que se presentó de manera extemporánea.


No es obstáculo a la determinación alcanzada por esta Primera Sala el hecho de que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce, haya tenido por interpuesto el recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, debe tenerse presente que se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva, ni causa estado.


Apoya a lo antes dicho, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.7


En esta tesitura, ante la interposición extemporánea del recurso de reclamación que nos ocupa, debe declararse firme en sus términos el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil trece, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo al Recurso de Queja **********, interpuesto por la propia recurrente.

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