Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 667/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Octubre 2014
Número de expediente667/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-1695/2013-I))


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 667/2014. [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 667/2014

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. A.do de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece, en la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la citada Junta Especial.


Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de seis de febrero de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de cinco de marzo de dos mil catorce, por lo que mediante proveído del día cinco de dicho mes y año se ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, misma que fuera desahogada dentro del término concedido.

Por resolución plenaria de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de tal determinación, el veinticinco de junio de dos mil catorce, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento presentó el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de nueve de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 667/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de once de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del A.do General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el apoderado legal del tercero interesado **********, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente al tercero interesado, aquí recurrente, el jueves diecinueve de junio de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes veintitrés de junio al viernes once de julio de dos mil catorce.1


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito el miércoles veinticinco de junio de dos mil catorce, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la Junta responsable “1. Deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, 2. Dejando intocado lo que no está relacionado con los aspectos que fueron motivo de concesión, con plenitud de jurisdicción, 3. Resuelva nuevamente si la demandada justificó el monto del salario, pero esta vez tome en cuenta que se adujo por la demandada un salario variable que se compone tanto por cantidades fijas como variables, 4. Prescinda de estimar que los recibos de pago de salario son suficientes por sí solos para justificar el monto del salario que adujo la demandada, 5. Exponga las razones y motivos particulares por las que dio valor probatorio a las pruebas testimonial, documental en vía de informe, recibos de salario y comprobantes de transferencias electrónicas de la intención de la parte demandada, en relación con la inexistencia del despido. 6. Prescinda de otorgar valor probatorio al recibo de pago que obra a foja veintinueve del expediente laboral, para absolver de las vacaciones y prima vacacional que el actor, aquí quejoso, reclamó.”


La concesión de amparo antes trascrita, atendió a que el Tribunal Colegiado advirtió que el laudo reclamado es ilegal pues primeramente, se limitó a resolver respecto de la cantidad fija que supuestamente percibía el actor, siendo que la demandada adujo que el salario del accionante era variable y que el mismo se componía por una cuota fija y otra variable, más las cantidades que percibía por concepto de premios y bonos.


Por otra parte, la Junta responsable desatendió que no todos los recibos de pago ofrecidos por la demandada para acreditar el monto del salario promedio del actor en los últimos treinta días se encontraban firmados por el actor, lo que resulta insuficiente para demostrar por sí solos el salario del último periodo laborado por el accionante.


Finalmente, en suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Colegiado observó que el laudo reclamado carecía de razonamientos para estimar que la pruebas testimoniales, documental en vía de informe, recibos de...

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