Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5105/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente5105/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 172/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5105/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5105/2014.

QUEJOSA: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 5105/2014, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de **********, su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor,1 en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, ante la Sala Regional Peninsular, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La “sentencia interlocutoria” (resolución definitiva que puso fin al juicio) dictada el veintisiete de enero de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos violados, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo P., mediante proveído de once de marzo de dos mil catorce, la admitió, y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.2


En su oportunidad, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, por medio de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el diez de octubre de dos mil catorce.4


En proveído de veintiuno de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal. Asimismo turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a la Primera Sala para que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.5


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala, dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución. En el mismo proveído, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva hecha valer en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el asunto.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad de los artículos y 13, fracción I, inciso a), ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en el que subsiste dicho planteamiento por virtud del presente recurso.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Laboral y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en la misma sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, ordenó su notificación personal; sin embargo, al final se notificó por lista a la quejosa, el jueves veinticinco de septiembre de dos mil catorce, según se advierte de la constancia que obra a foja 201 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el viernes veintiséis de ese mes, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del lunes veintinueve de septiembre al miércoles quince de octubre de dos mil catorce, sin contar los días cuatro, cinco, once y doce de octubre del mismo año, por ser sábados y domingos, por lo tanto inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días ocho, nueve y diez del mismo mes de octubre de conformidad con la circular 14/2014 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el diez de octubre de dos mil catorce, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de A., de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el lunes veinticuatro de noviembre de dos mil catorce6, por lo que surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, de tal forma que el término para la interposición de dicho recurso corrió del martes veinticinco de noviembre al lunes uno de diciembre del mismo año, en términos de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de...

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