Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2014)

Sentido del fallo30/09/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN LOS TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente385/2014
Fecha30 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 154/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 515/2013))

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2014




Rectángulo 1

CONTRADICCIÓN DE TESIS 385/2014

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el PRIMER tribunal colegiado en materiAS CIVIL Y DE TRABAJO del octavo circuito Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO del noveno CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIOS: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ Y

SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 30 de septiembre de 2015.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 385/2014, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal colegiado de circuito, al resolver el recurso de queja civil 154/2014, y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 515/2013 de donde derivó la tesis IX.1o.4 C (10a.) de rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. EN RESPETO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DECRETARLA, ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO1.


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de 18 de noviembre de 2014, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 385/2014.


Asimismo, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito remitió copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja civil 154/2014 con motivo de la denuncia formulada por parte legitimada conforme al artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, solicitó por conducto del MINTERSCJN al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para que remitiera versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 515/2013, así como versión digitalizada del original del proveído donde informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó dar vista a los Plenos del Octavo y Noveno Circuitos para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por auto de 2 de diciembre de 2014, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


Mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, informaron que ese órgano jurisdiccional seguía sosteniendo el criterio sustentado en el amparo en revisión 515/2013 y envió versión digitalizada del original de la ejecutoria respectiva.


El oficio en comento se tuvo por exhibido y por remitida la copia del original de la ejecutoria solicitada mediante acuerdo del Presidente de la Primera Sala de 10 de diciembre de 2014, turnándose los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente y diera cuenta a esta Primera Sala, toda vez que quedó debidamente integrada la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, mismo que resolvió el recurso de queja civil 154/2014 del cual resultó el criterio en contradicción.


TERCERO. Criterios denunciados. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. Ejecutoria dictada en el recurso de queja civil 154/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito


A continuación se expone el íter procesal que comprende el dictado de la resolución al recurso de queja civil, así como las consideraciones del tribunal colegiado relevantes para la materia de la posible contradicción de tesis.


1. Íter procesal


Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2014 en la Oficina de Correspondencia del Juzgado Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, mismo que fue remitido a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, recibido el 2 de octubre siguiente, ******, quejoso en el juicio de amparo indirecto ****/2014-IX, interpuso recurso de queja en contra del auto de 23 de septiembre de dicho año que desechó la demanda de amparo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito formó el expediente de recurso de queja civil 154/2014, y su Presidente la admitió a trámite mediante auto de 6 de octubre de 2014.


En su escrito de queja, el recurrente alegó esencialmente que si bien conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, no procede el juicio de amparo contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, estimó que conforme al último párrafo de dicho precepto se exceptúa de lo anterior los casos en que la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. En este sentido, estimó que, al haber promovido incidente de nulidad de todo lo actuado por falta de emplazamiento, resultar éste procedente y decidir el juzgado de primera instancia que el emplazamiento fue ilegal y concluir que no fue debidamente llamado a juicio, se le equiparó a un tercero extraño a juicio, por lo que no tenía la obligación de agotar el principio de definitividad mediante los recursos ordinarios dentro del procedimiento mercantil, conforme al último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente. Asimismo, alegó que el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio no hace referencia al recurso procedente para combatir la resolución o auto que niegue la caducidad de la instancia, resultando aplicable también el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente, al estar sujeta a una interpretación adicional la procedencia del recurso, y deber respetarse el derecho de acceso a la justicia y la interpretación conforme y pro persona.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito dictó sentencia de 31 de octubre de 2014 en sesión pública ordinaria, en el sentido de declarar infundado el recurso de...

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