Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2015)

Sentido del fallo28/09/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente204/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 804/1995),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 882/20144),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 24/1992, 409/1992, 517*1992, 498/1992 Y 601/1992),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4391/1993 Y 12931/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2015))

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2015 [41]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El diez de julio de dos mil quince, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio número 6592, de treinta de junio del año en cita, del P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al que adjuntó el ocurso exhibido el veintinueve del indicado mes y año, suscrito por **********, como apoderado legal de la Universidad de Guadalajara, la cual tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo **********/2015, con el que denuncia dos probables supuestos de contradicción de criterios entre los sustentados por el precitado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********/2015; y, los sostenidos, por una parte, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la actualidad Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********/95, así como del otrora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al pronunciarse en el amparo directo **********/2001; y por otra parte, los sostenidos por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos **********/1992, **********/1992, **********/1992, **********/1992 y **********/1992, así como del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al pronunciarse en los amparos directos **********/93 y **********/92.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de tres de agosto de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 204/2015; así mismo, solicitó a los P.s de los tribunales colegiados contendientes informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente; solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, remitiera copia certificada de los asuntos de donde derivara la contradicción de criterios y, conforme al turno virtual, dispuso pasaran los autos para su estudio al señor M.A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de once de noviembre de dos mil quince, la señora M.M.B.L.R., en su carácter de P. en funciones de esta Segunda Sala, ordenó se turnara el presente asunto a la Ponencia del señor M.A.P.D..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por la Universidad de Guadalajara, a través de su apoderado legal **********, en su el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo **********/2015, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES".1


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así se tiene que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de trece de octubre de dos mil quince, al pronunciarse en el amparo directo **********/20152, en lo que interesa, sostuvo:


"(...)


III. Estudio del asunto. Los argumentos esgrimidos por la parte actora son fundados en suplencia de queja, como se verá más adelante.


(...)


En primer término, cabe señalar que las actoras en su demanda, refirieron su horario a partir del tres de octubre de dos mil trece, era de las trece a las veinte horas, de lunes a viernes y sábados de ocho a trece horas, así como que habían sido despedidas el **********, aproximadamente a las veinte horas con cuatro minutos, en la entrada y salida del módulo de **********, Jalisco, de la Preparatoria Regional de **********, cuya ubicación es en **********, **********, en la Manzanilla de la Paz Jalisco, siendo abordadas por **********, S. de la Preparatoria, quien les manifestó que por indicaciones de **********, estaban despedidas.

La demandada al dar contestación, reconoció el horario de trabajo referido por las accionantes, aduciendo la inexistencia del despido, al ubicarlo a las veinte horas con cuatro minutos del diez de abril de dos mil catorce, situándolo fuera de su jornada de labores (veinte horas), sin explicar los motivos por los que estaban en ese lugar, siendo la verdad que abandonaron la fuente de trabajo a las veinte horas, resultando imposible el despido, además de aducir, ser falso que ********** las hubiera despedido, estando ellas en el módulo de **********, ya que en el momento en que se ubica el despido, se encontraba reunido en sesión ordinaria con los miembros del Colegio Departamental.


La Junta responsable, consideró que la demandada acreditó la inexistencia del despido, bajo las siguientes consideraciones:


  1. La demandada aportó la lista de asistencia correspondiente al mes de abril de dos mil catorce, de la que se desprende las accionantes el diez del referido mes y año, firmaron su ingreso a las trece horas y la salida a las veinte horas, estampando su rúbrica, a la que se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad,...

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