Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, CONFORME A LA TESIS QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente150/2015
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 546/2014))


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2015

eNTRE las sustentadas por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio de veintiuno de mayo de dos mil quince, recibido vía electrónica el veintisiete y en forma física el veintinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese Tribunal Colegiado de Circuito al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil quince, el amparo directo 546/2014; y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, al fallar el nueve de enero de dos mil catorce, el amparo directo 319/2013.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 150/2015, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, la admitió a trámite, les solicitó versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de sus índices, pidió informaran si el criterio sustentado seguía vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, ordenó turnar los autos para su estudio al M.J.N.S.M., remitir los autos a la Sala a que se encuentra adscrito, e informar a los Plenos de Circuito correspondientes lo conducente.


  1. TERCERO. Radicación en esta Sala y requerimiento. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el once de junio de dos mil quince, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis, asimismo solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran las versiones digitalizadas del original o en su caso de la copia certificada de los escritos de demanda que dieron lugar a los amparos directos en que se emitieron los criterios contendientes.


  1. CUARTO. Recepción de constancias y turno. Mediante proveídos de quince y veintidós de junio, y uno de julio de dos mil quince, respectivamente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó de recibido el oficio enviado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, y el oficio remitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por los cuales cada uno informó el envío del archivo electrónico que contiene la ejecutoria incidental emitida por ellos, así como el oficio de agravios y el primero de los mencionados que se encontraba vigente su criterio sustentado.


  1. Finalmente, en el mismo proveído de uno de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó turnar el presente asunto a la ponencia del señor M.J.N.S.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, ya que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa y cuyo P. lleva su representación en términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, al resolver en sesión de nueve de enero de dos mil catorce, por unanimidad de votos el amparo directo 319/2013, en la parte de interés para esta contradicción de tesis determinó lo siguiente:


(…) 5. En cambio, el quinto concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal. - - - Por ello, se atiende el planteamiento contenido en este motivo de disenso, relativo a una violación formal acaecida dentro del procedimiento de revisión de gabinete o de escritorio efectuada en contra de la aquí quejosa. - - - (…) - - - El texto de los aludidos artículos 46-A, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación1, es la siguiente: (Se transcriben). - - - Del análisis armónico y sistémico de los dispositivos legales citados, se desprende la existencia de dos distintos plazos: - - - i) en cuanto a todo lo que comprende la substanciación ordinaria de la revisión de gabinete o escritorio, comprendiendo hasta el dictado del oficio de observaciones; y, - - - ii) el que comprende desde que concluya el plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal hasta el dictado de la resolución determinante de crédito fiscal a cargo del contribuyente fiscalizado. - - - (…) - - - En ese sentido, si el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, establece el específico y aplicable término que es el que debe regir la emisión y notificación de las resoluciones de créditos fiscales provenientes de procedimientos de revisión de gabinete y/o escritorio; entonces, queda evidenciado que es incorrecta la premisa de que la resolución determinante de un crédito fiscal, derivada de una revisión de gabinete o de escritorio, tenga que emitirse dentro del plazo de doce meses previsto en el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues se debe tener en cuenta la existencia y aplicación de los dos diversos plazos de doce y seis meses que respectivamente rigen para la emisión del oficio de observaciones y la determinación de los créditos fiscales que pudieran ser procedentes. - - - Entonces, esta facultad de fiscalización o comprobación está regulada en el artículo 48 de la legislación tributaria en cita, en el cual se establece que inicia con el oficio en el que se solicite la documentación de los particulares y concluye, en su caso, con la emisión del oficio de observaciones en el que se hagan constar los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, los que posteriormente serán calificados en una resolución en la que se liquiden los adeudos que correspondan, esto es, para llegar al supuesto de la emisión de una resolución determinante, primero se debe llevar a cabo el procedimiento de fiscalización. - - - A su vez, la revisión se encuentra sujeta a un plazo máximo para su culminación de doce meses de acuerdo con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual, de conformidad con su fracción IV, puede ser suspendido cuando el contribuyente revisado ignore...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR