Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 29/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente29/2015
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 264/2014 (CUADERNO AUXILIAR 577/2014)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 29/2015

A. directo en revisión 29/2015

quejosO Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 29/2015, promovido por el quejoso **********, contra el fallo de veintiocho de octubre de dos mil catorce, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región –con residencia en Mérida, Yucatán1–, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, analizar los agravios hechos valer.








  1. ANTECEDENTES


  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico:


  1. El quince de septiembre de dos mil diez, a las cinco horas con treinta minutos, en el puesto de control militar **********, ubicado en el camino nacional **********, a la altura del entronque con el **********, perteneciente a **********, **********, Estado de **********, el ahora peticionario de garantías fue detenido en virtud de que en su condición de pasajero de un autobús de la línea **********, proveniente de la ciudad de **********, **********, llevaba consigo una mochila en la que se hallaron dos paquetes que en total contenían un kilo seiscientos veintiocho gramos un decigramo de Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como marihuana.



  1. Del procedimiento penal. Con motivo de lo anterior se inició la averiguación previa correspondiente, en la que se ejerció acción penal con detenido.



  1. Del caso tocó conocer a la Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche –causa **********–, quien el veintiuno de julio de dos mil once dictó sentencia condenatoria, en la que declaró al hoy inconforme penalmente responsable del delito contra la salud en su modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, imponiéndole, entre otras penas, diez años de prisión.



  1. En desacuerdo con esa decisión, el aludido condenado y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver al Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito –toca **********–.


  1. Mediante determinación de veinte de septiembre de ese mismo año, se confirmó lo resuelto en primera instancia.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL



  1. Primer amparo directo. En contra de la citada resolución de alzada, el hoy recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. La demanda de garantías se envió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito –D.P. **********–, el cual, en sesión de once de septiembre de dos mil trece, le concedió la protección constitucional solicitada a fin de que la referida autoridad responsable:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y


b) En su lugar dictara otra, en la que prescindiendo de la declaración ministerial del inconforme –misma que se declaró inválida por haberse rendido sin asistencia de un profesional del Derecho–, con plenitud de jurisdicción determinara si con los demás medios de convicción allegados se acreditaba o no el mencionado injusto, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión2.



  1. Cumplimiento de la sentencia protectora. En acatamiento al mencionado fallo, el tribunal de apelación dejó insubsistente la determinación combatida y el veinticinco de septiembre de dos mil trece dictó otra, en la que sin tomar en consideración el aludido deposado, volvió a confirmar la resolución de primer grado.



  1. Segundo juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil catorce, **********, en representación del justiciable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la citada decisión de alzada.


  1. En su escrito inicial, la profesionista de mérito señaló como autoridad responsable ordenadora al Tribunal Unitario del conocimiento y como ejecutora a la juez de la causa, precisando que la determinación combatida violaba en perjuicio de su representado los derechos humanos reconocidos en los numerales 1º, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º, 7º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.


  1. La demanda se envió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite, radicándola bajo el número de amparo directo **********4.


  1. Una vez integrado el expediente y turnado a la ponencia respectiva, en cumplimiento al Acuerdo 35/2013 del Consejo de la Judicatura Federal y conforme a la comunicación STCCNO/3869/2013, signada por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del referido Consejo, el caso se envió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región –con residencia en Mérida, Yucatán–, para que se dictara la sentencia que procediera, misma que previo dictamen para que se ratificara la demanda, se pronunció en sesión de veintiocho de octubre de dos mil catorce, negándose el amparo y protección de la Justicia de la Unión5.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, mediante escrito presentado el dos de diciembre de esa anualidad, la autorizada del accionante constitucional6 interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.


  1. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice –se registró con el número 29/2015–.


  1. En dicho proveído se requirió al Tribunal Colegiado de origen y a la autoridad responsable ordenadora para que remitieran el toca de apelación respectivo y se determinó que los autos fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente7.


  1. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de enero último, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ministro Ponente8.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad9.


  1. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor10.




  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia.


  1. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó a la autorizada del inconforme el viernes catorce de noviembre de dos mil catorce11, surtiendo efectos al día hábil siguiente –martes dieciocho de ese mes–12, el citado lapso transcurrió del miércoles diecinueve de esa mensualidad al miércoles tres de la subsecuente, descontándose los días veinte, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de esa normatividad, y como dicho medio de impugnación se presentó el dos de diciembre de ese año, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La autorizada del quejoso está legitimada para interponer este medio de impugnación, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y...

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